REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-S-2007-000014
SOLICITANTES: BLAS ALFREDO PEREZ CASIQUE Y RUTH ELIZABETH LIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V- 4.850.291 y V.- 6.815.454, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL A. BLANCO NEGRIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.508.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.149.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2007, los ciudadanos BLAS ALFREDO PEREZ CASIQUE Y RUTH ELIZABETH LIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V- 4.850.291 y V.- 6.815.454, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado RAFAEL A. BLANCO NEGRIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.508.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.149, pidieron ser oídos por el ciudadano Juez, quienes conforme a lo establecido en el Articulo 185-A, del Código de Civil, expusieron que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1.986, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre Parroquia Leoncio Martinez del Estado Miranda, todo lo cual consta de Acta Nro. 44, marcada con la Letra “A”; de dicha unión procrearon dos (02) hijos legítimos de nombres ALFREDO JOSUE y DANIEL ALFREDO.

Expusieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de dieciséis (10) años, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, en fecha 06 de abril de 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, en fecha 23/05/2011, éste no hizo objeción alguna al divorcio en los términos solicitados.-

MOTIVA
Para decidir, el sentenciador observa: La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial de Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello; en PRIMER LUGAR: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en SEGUNDO LUGAR: que acredite el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en TERCER LUGAR: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, y por cuanto corre en autos que fue consignada inserción de Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre Parroquia Leoncio Martinez del Estado Miranda, en donde consta que los ciudadanos anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, y en virtud de que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.-

DIPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BLAS ALFREDO PEREZ CASIQUE Y RUTH ELIZABETH LIRA SALAZAR, ya identificados, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.- En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de junio de 1986, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre Parroquia Leoncio Martines del Estado Miranda, según Acta de matrimonio, Nº 44.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-S-2007-000014
CARR/JLCP/LB