REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000105

PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 1.417.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.216.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000105.

I

Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, y previa distribución del día 12.02.2008, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 28.03.2008, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el abogado en ejercicio GREGORIO THEIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano José Ramón Sojo, admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado.



En fecha 28.04.2008, compareció el abogado Gregorio Theis Lugo y solicitó al Tribunal oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que suministraran a este despacho el último domicilio que registrara el demandado.

En fecha 30.07.2008, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, designado como Juez Temporal de este Juzgado procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06.10.2008, se dictó auto mediante el cual se libró oficios a la ONIDEX y al CNE, los cuales fueron ratificados por medio de auto dictado en fecha 14.04.2009.

En fecha 14.04.2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, oficio Nº 2008-1251, proveniente del Consejo Nacional Electoral, informando que el domicilio del ciudadano José Ramón Sojo Pérez, es el siguiente: Sector Macarena, calle vuelta azul, casa s/n, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 18.01.2010, se recibió diligencia suscrita por la Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante la cual solicitó sopias de de la presente demanda.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada, lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este

Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2008-000105
CARR/JLCP/mm