REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2003-000022
PARTE ACTORA: ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, sociedad mercantil domiciliada en 436 Walnut Street Philadelphia, Pennsylvania, USA 19106, registrada y constituida el 01 de noviembre de 1945 de conformidad con las leyes del Estado de Pennsylvania, Estado Unidos de América

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.589.480 y 12.627.042, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 84.651, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1978, bajo el Nro. 79, Tomo 9-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.406.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.579.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido, en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quién admitió la misma por auto de fecha 19 de diciembre de 2003; a fin de interrumpir la prescripción.-
Subsecuentemente, en fecha 06 de octubre de 2003, por medio de oficio Nro. 1948, el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de realizar su debida distribución.
En virtud de ello, en fecha 27 de Octubre de 2003, por medio de sorteo, la presente causa, se asignó al conocimiento y sustanciación de este Juzgado, el cual por medio de auto le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Así mismo, en fecha 02 de Febrero de 2004, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia por medio de la cual, declaró que entregó las respectivas compulsas de citación, al ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, en su propio nombre y como representante judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., quien se negó a firmar el respectivo recibo, así mismo, el ciudadano alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), en la persona de su representante judicial, ciudadano Gonzalo Salazar Marulanda.
Por otro lado, en fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado dictó auto por medio del cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MOISES GUIDON y a la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A. De igual forma ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de la sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.).-
En tal sentido, en fecha 26 de Abril de 2004, fue consignado el Aviso de Recibo de la Citación por Correo Certificado, el cual arrojó resultas negativas en la citación, por cuanto no fue localizado su destinatario.
Así mismo, en fecha 27 de mayo de 2004, este Juzgado dictó auto por medio del cual se ordenó librar Cartel de Citación, a la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), en razón de ello, en esa misma fecha se libró el correspondiente Cartel de Citación.
Consecuentemente, en fecha 26 de Julio de 2004, el Secretario Titular de este Tribunal, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades inherentes al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 25 de agosto de 2004, la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1, 3, 6, 8, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En Concordancia con lo antes expuesto, en fecha 08 de Diciembre de 2005, este juzgado dictó auto por medio del cual se dejo sin efecto parcialmente el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2003, sólo en lo referente al emplazamiento ordenado a la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., y se instó a la parte actora a realizar la debida citación de la precitada Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano ALEXIS CALCAÑO LASTRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., consignó escrito de contestación de demanda.
Por otro lado, en fecha 12 de enero de 2007, se dictó auto por medio de cual se NEGÓ la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora.-
Subsecuentemente, en fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal por medio de auto, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, y en esa misma fecha, se pronunció de forma negativa, en relación a la medida solicitada por la parte actora.-
Así mismo, en fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos abogados, PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignaron Transacción Judicial suscrita por, entre la parte Actora y Demandada.-
En virtud de ello, en fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual homologó la Transacción Judicial supra identificada.
Que en fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., parte co-demandada, ejerció recurso de apelación contra la homologación de la transacción dictada en fecha 02 de mayo de 2009.-
Así mismo, en fecha 31 de julio de 2009, quien aquí suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
De seguidas, en fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, oyó la apelación en ambos efectos ejercida por el ciudadano abogado MOISES GUIDON GALLEGO y en esa misma fecha, se remitió el presente expediente por medio de Oficio Nro. 2009-AH4-0358, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Inmediatamente, en fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto por medio del cual se dejo sin efecto el oficio Nro. 2009-AH4-0358, librado en fecha 13 de agosto de 2009 y se ordeno librar nuevo oficio, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 2009-AH14-0902.-
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a constituir el Tribunal con Asociados.-
En virtud de ello, en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó sentencia por medio de la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), interpusieron recurso de regulación de competencia, así mismo, en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente expediente por medio de oficio Nro. 198-2010, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.-
Así mismo, en fecha 30 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en el libro respectivo.-
En virtud de ello, en fecha 14 de Febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de ello, el presente expediente fue remitido por medio de oficio Nro. 221-11, de fecha 25 de Febrero de 2011, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
A su vez, en fecha 18 de marzo de 2011, las Sociedades Mercantiles ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.) y ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., interpusieron escrito por medio del cual: PRIMERO: Aceptan la Cesión de Derechos Litigiosos; SEGUNDO: La Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., desiste de la acción de apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2009, contra la Sentencia Definitiva de homologación de la Transacción Judicial consignada por las partes, la cual se dictó en fecha 08 de mayo de 2009, por este Juzgado; TERCERO: La Sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, desiste de la demanda y del procedimiento, contra la sociedad mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., así mismo, esta aceptó formalmente dicho desistimiento; CUARTO: las Sociedades Mercantiles ut supra mencionadas, declaran que nada tienen que reclamarse en el presente juicio.-
Por lo anteriormente expuesto, en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó auto por medio del cual Homologó el Desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.-
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal por medio de auto, dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo.-
En fecha 14 de abril de 2011, las Sociedades Mercantiles ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.) y ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., ratificaron la diligencia consignada en fecha 18 de marzo del presente año, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

II
Vistas las actuaciones que están contenidas en el cuerpo del presente expediente, y en virtud del Desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la Sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY contra la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A.,, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha, 27 de marzo de 2009, fue consignado ante este Juzgado Transacción Judicial suscrita por los ciudadanos: GLORIA DEL VALLE GONZALEZ DE BAPTISTA, VLADIMIR EDUARDO BAPTISTA GONZALEZ, JOSE MANUEL BAPTISTA GONZALEZ, EDUARDO VLADIMIR BAPTISTA GONZALEZ, EASHELL JOSEINA BAPTISTA GONZALEZ, DELIA ESPERANZA ARELLANO, MARISOL VELOZ REBOLLEDO, DORIAN JOSE ARELLANO VELOZ, DUBRASKA ARELLANO VELOZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ, ANA MATILDE DIAZ MARTINEZ, JOSE ANDRES DE LOS REYES RIVEROL DIAZ, JOSE GREGORIO RIVEROL UTRERA, CARMEN MONTAÑEZ DE RIVEROL (fallecida), sus herederos son: JOSE EDUARDO RIVEROL MONTAÑEZ, LOURDES MORELBA RIVEROL DE TREJO, NANCY MARIA RIVEROL DE OROPEZA, YASMINA COROMOTO RIVEROL DE SILVA Y JOSE ALBERTO RIVEROL MONTAÑEZ; ANA OLGA FERREIRA MARQUEZ, NEIRA ZOREHELYS QUAMINA BOGADY, YEIRA NORELYS HERRERA QUAMINA, LIEBANA MARIA LIENDO DE SIMON, OVIDIO SIMON ABREU, FREDDY ALEXANDER CASTRO BOWEN, EDILSA DOLORES RUIZ GUITIERREZ, ONOFRE CASTRO ROJAS, FELIX CABRILES, YESENEIA MARGARITA CABRILES PEREZ, KENIA MARGARITA CABRILES PEREZ, FELIX JOSE CABRILES PEREZ, HILDA MARGARITA VARGAS DE PEREZ (FALLECIDA) cuyos herederos son: ROCIO MARGARITA RENGIFO DE CARRANZA Y YLDEMARO JOSE PEREZ VARGAS; SORAYA COROMOTO APONTE AVILA, AMANDA DORA GARCIA MOTA, LETICIA SUSANA ESPINA PINO, ALEXANDER RAFAEL ESPINA APONTE, DIANA CAROLINA ESPINA APONTE, CARMEN ELENA BORGES DE DURAN, CARMEN YAJAIRA DURAN BORGES Y RICHARD ALBERTO DURAN BORGES, MILHZY GRACIELA VARGAS LOPEZ, ANA EULOGIA TORREALBA, ROSA ELIDIA QUINTANA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO BOWEN QUINTANA, CARMEN ELENA BLANCO ROSALES, ISAAC LUGO, ALBERTO JOSE GALENO HERNANDEZ, ALBERTO GALENO CRISS Y GUSTAVO ADOLFO PALIMA, en sus caracteres de partes demandantes y por otro lado, la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), en su carácter de parte co-demandada, mediante la cual, expresaron inequívocamente finiquitar el presente litigio, siempre y cuando, fuera cumplida la obligación de indemnización por daño moral ocasionado a los Actores, es por virtud de ello, que es menester traer a colación lo consagrado en los Particulares Tercero y Cuarto, del referido Contrato de Transacción Judicial:

“TERCERO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado definitivamente el juicio existente entre las PARTES y como reciprocas concesiones, ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY (“ACE”), sociedad mercantil domiciliada en 436 Walnut Street Philadelphia, Pennsylvania, USA 19106, registrada y constituida el 01 de noviembre de 1945 de conformidad con las leyes del Estado de Pennsylvania, Estado Unidos de América, ha sido designada por LUCENT como un tercero encargado de efectuar el pago objeto de esta Transacción a los DEMANDANTES, quienes expresamente aceptan tal designación.
CUARTO: ACE procederá a pagar a los DEMANDANTES la cantidad total y única de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 1.638.750.00), lo cual equivale a TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSF. 3.523.312,50), conforme a la tasa oficial cambiaria vigente (2,15 Bs. Por 1 US$)….”

En tal sentido y como evidencia de los particulares antes transcritos, la Sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY (“ACE”), se constituyó como principal pagador de las obligaciones nacidas inherentes al contrato de Transacción Judicial, supra identificado, en correlación al contrato de Cesión de Créditos Litigiosos, que fue consignado ante este Tribunal por las partes supra mencionadas en fecha 27 de abril de 2009. En razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe traer a colación lo consagrado en los artículos 1549 y 1557 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1549
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título


Como se evidencia de la norma in comento, los extremos de ley consagrados para la efectiva existencia de dicha Cesión y el posterior desarrollo de la misma, se hace necesario: 1.- La existencia de un derecho o de una acción en especifico, de la cual el Cedente sea titular y propietario inequívoco, y, 2.- Que tanto el Cedente como el Cesionario, estatuyan un precio determinado o determinable al momento de suscribir el Contrato de Cesión, cumplidas las obligaciones inherentes a la naturaleza misma de la Cesión, entonces la misma se refutará perfecta y obtendrá el carácter de fuerza de ley entre las partes. En tal sentido, en el caso bajo análisis, se observó que tanto el Cedente, entendiéndose estos, como las personas naturales constituidas en sus caracteres de parte actora, como el Cesionario, comprendida esta, como la Sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, cumplieron con los extremos de ley consagrados en el articulo 1549 del Código Civil, para la validez y eficacia propia de la Cesión, por cuanto, de dicho contrato se evidencia la existencia de una acción procesal, valida y legitima; como por otro lado, la estipulación de un precio valorativo de dicha acción procesal, es por ello que la transferencia de esos Derechos Litigiosos, entre el Cedente y el Cesionario, operó “ope legis”, porque nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio consensual, el cual estatuye que la transferencia de los derechos de propiedad, se hará cuando las partes manifiesten su consentimiento legitimo, con lo cual, una vez suscrito dicho contrato, la sociedad mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, se constituyó como poseedora de los derechos objeto de la Cesión.-
Así mismo, se puede evidenciar que dicha transferencia de la acción, o sea, el objeto contractual de la Cesión de Crédito, por parte del Cedente, recaía sobre derechos litigiosos, fusionados con la presente demanda, es por ello, que en este supuestos en concreto, se aplicará lo consagrado en el artículo 1557 del nuestro Código Civil, el cual se cita a continuación:


“Artículo 1557
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.” (Subrayado y Negrillas Nuestro).

Por lo contenido en la norma antes trascrita, se observa que la cesión de derechos litigiosos, transfiere el derecho de accionar o continuar la litis, sin embargo, en el caso de marras, se observó que la Cesión que se efectuó entre las partes precitadas, transfirió todos y cada uno de los derechos inherentes a la parte actora en la presente litis, en virtud de ello, operó una subrogación en las partes procesales de la presente causa, y consecuentemente el Cesionario, se constituyó como el accionante. No obstante a ello, para la plena efectividad jurídica, que dicha subrogación por medio de la Cesión de Crédito hicieron las partes, se hace estrictamente necesario que el Cesionario haga del conocimiento del Cedido o de su contraparte procesal, del efectivo perfeccionamiento de la cesión. Ahora bien, mientras dicha notificación no se realice entre las partes, la cualidad procesal del Cesionario para continuar la Litis, no surtirá los efectos jurídicos debidos para con el Tercero o en el caso in comento, con la contraparte de la litis, por lo cual, se hará necesario la debida notificación de la misma y una vez, conste en el expediente, entonces será oponible dicho contrato de cesión como titulo derivativo de su calidad de parte actora y consecuentemente los accesorios y derechos inherentes del mismo, es por ello que el Cesionario se constituirá como un nuevo demandante, y así deberá ser reconocido por el tercero o la contraparte de la litis.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que tanto en el Contrato de Transacción Judicial como a su vez, en el Contrato de Cesión de Crédito, la Sociedad Mercantil LUCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A. (AT. & T ANDINOS S.A.), se dio por enterada inequívocamente de la Cesión que se efectuó, razón por la cual, la misma tiene toda la validez jurídica, a los fines de quedar obligada esta ultima, no para con los actores ut supra mencionados, sino con la sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, la cual se constituyó como la nueva demandante en el presente litigio. No obstante a ello, el ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, apoderado judicial de la sociedad mercantil, ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., parte co-demandada, se dio por notificado de la Cesión de Créditos que operó entre las partes identificadas con anterioridad y es en relación a ello que dicha Cesión de Crédito también adquirió carácter vinculante para con dicha Sociedad Mercantil, por lo cual, la sociedad mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, se constituyó como co-demandante en la presente Litis .-
Por otro lado, se puede evidenciar que en fecha 14 de abril de 2011, las Sociedades Mercantiles ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, y ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A., suscribieron diligencia mediante la cual, la primera de ellas Desiste de la acción y del procedimiento, y subsiguientemente, la segunda de las sociedades mercantiles supra mencionadas, otorga su consentimiento expreso dando aceptación a dicho Desistimiento procesal, como se evidencia en el particular segundo de dicha diligencia: “SEGUNDO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO CONTRA ELINSA, ACEPTACION DEL DESISTIMIENTO Y EXONERACION DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES.”
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, no puede omitir el contenido procesal incurso en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.-
El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado nuestro).-

ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En razón de lo estatuido en las normas supra trascritas se evidencia, en primer lugar, que la parte actora, o sea, aquella persona natural o jurídica que tiene interés legítimo en el desarrollo de la controversia, para obtener una sentencia en donde posiblemente vea satisfecho el derecho aludido a la misma, Renuncia tanto de la acción, como a su vez, del procedimiento incoado en contra del demandado. Es por la naturaleza intrínseca, de dicha figura jurídica, que la misma posee un carácter personalísimo, por cuanto, efectuado el desistimiento y cumplidos con todos los requisitos exigidos por ley, el Tribunal pasara a dictaminar la respectiva homologación, la cual conllevará a la extinción del Proceso Judicial.
Con lo cual, se puede observar que en la diligencia por medio de la cual la parte actora desiste del presente procedimiento, fue constituida y suscrita por sus representantes judiciales, los ciudadanos: PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedulas de Identidad Nro. V- 5.589.480 y V- 12.627.042, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo en Nro. 21.061 y 84.651 también respectivamente, conllevando a este Juzgador traer a colación lo consagrado en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la norma in comento, se evidencia, que los ciudadanos abogados PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, antes identificados y Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, deben estar facultados expresamente por la parte para efectuar el desistimiento, de igual forma, en nuestra ley adjetiva es considerado un acto personalísimo que debe realizar la parte intensada intuito personae, no obstante a ello, la precitada norma contempla la posibilidad jurídica y legal de transferir dichos derechos a sus apoderados, siempre y cuando los mismos, consten en poder expreso.
Subsiguientemente a lo expuesto con anterioridad, se evidencia que el poder Otorgado por la sociedad mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, a sus Apoderados Judiciales ciudadanos PEDRO PERERA RIERA Y DRUBRASKA GALARRAGA PONCE, fue conferido en Estados Unidos de América, ante el Notario Público del Estado de Delaware en fecha 20 de diciembre de 2010, es en virtud de ello, que en principio ese Poder Judicial carece de toda legitimidad jurídica por ser otorgado en una Estado fuera de esta República, sin embargo, este Juzgador considera inminente traer a la presente sentencia lo consagrado en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de fecha 05 de octubre de 1961, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, en su articulado 1, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser representados en el Territorio del otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) los documentos administrativos
c) los documentos notariales
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como los menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…”

En concordancia con lo establecido en los articulados 2 y 3 del mismo convenio, los cuales se transcriben a continuación:

“Articulo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a lo que se aplique el presente Convenio y deben ser presentado en su territorio. A los efectos del presente convenio, la legalización solo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Articulo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la cualidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre de que el documento esta revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el articulo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o practicas en vigor en el Estado en que el documento debe surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o mas Estado contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Subrayado y Negrillas nuestras)

De los artículos citados del convenio de la Haya supra mencionado, se refuta que todas y cada uno de aquellos documentos notariados no tendrán que cumplir mayor formalidad que las contenidas en el artículo 3, comprendiéndose este como, el apostillamiento del documento del cual se hace referencia, en tal sentido y como puede evidenciarse en el poder judicial consignado por los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, representantes judiciales de la sociedad mercantil ACE AMERICAN INSURANCE COMPANY, el mismo cumple con dicha formalidad, por lo cual, este Tribunal, valida dicho poder judicial, otorgando plena representación a la empresa antes mencionada.- ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, formulado por los abogados PEDRO PERERA RIERA Y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 21.061 y 84.651, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente Juicio, en los mismos términos expuestos.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2003-000022
CARR/MVA/lb