REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº AH15-X-2011-000042

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo del año 2011, por la Ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.198.415, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.972, en su carácter de Apoderada Judicial, del Ciudadano MTANIUS ANKAH, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª E- 81.160.033, mediante el cual propone demanda de Tercería en contra del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, y el Ciudadano Raymond Antar Abchi, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la revisión del escrito libelar de la Tercería propuesta, se constata que el accionante, procede a demandar al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, y al Ciudadano Raymond Antar Abchi; y expone que; celebro un contrato de arrendamiento verbal con el Ciudadano Raymond Antar Abchi, mediante el cual, este, le dio en arrendamiento, el inmueble objeto de la acción principal de esté Juicio; asimismo indica en su escrito, que la parte de arriba del local, fue alquilada a su representada para uso de vivienda, junto a su familia, como consta de Constancia de Residencia; indica igualmente, que las partes establecieron el canon de arrendamiento correspondiente, como consta en depósitos Bancarios, a todo esto, fundamenta su acción de Tercería, en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Ahora bien, el artículo 371 del Texto Procedimental, dispone lo siguiente:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.-

En este orden de ideas, y visto que en su escrito libelar de Tercería, el accionante indica una serie de documentos, los cuales son los instrumentos fundamentales en los cuales se basa se pretensión, sin embargo estos no fueron acompañados a dicho escrito, se hace necesario una revisión y aplicación por analogía, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, los requisitos que debe de llenar un escrito libelar, a los fines de promover una demanda:

“El libelo de la demanda, deberá expresar: …/…
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”


Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en vista de que la accionante solo acompañó al libelo, el instrumento poder otorgado por su representada, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE y así lo hace, la presente acción.-

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de TERCERIA, interpuesta por el Ciudadano MTANIUS ANKAH, en vista, de que no cumple con el Articulo 371, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Decide.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI


AMCdeM/LV/María.-