REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Julio del 2011
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 15 de Julio del 2011, suscrito por la Profesional del Derecho JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Despacho el 16 de Marzo del 2011, en los siguientes términos:
“…Con el debido respeto, en atención al punto antes transcrito solicitamos al Tribunal, de considerarlo procedente, amplíe los siguientes puntos:
1.- ¿Qué debe entenderse por factura aceptada por una persona jurídica o moral?
2.- ¿Cuáles son las razones propias del Tribunal, al margen del criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00065, de fecha 18 de febrero del 2008, para considerar no aceptada las facturas Nos 00321 y 00326, de fechas 6 de noviembre del 2007…”.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, estableció lo siguiente:
“…Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (negritas del Tribunal).
Considera este Tribunal que la facultad que tienen las partes de solicitar una aclaratoria o ampliación se circunscribe a los puntos dudosos de una sentencia, que no puede servir para modificar lo decidido, ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino aclarar o ampliar algo que ya ha sido analizado en ella, de allí, que resultaría improcedente toda solicitud que tenga como fin una reforma de lo decido en el asunto debatido.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la solicitud formulada, en fecha 15-07-2011, por la Representación Judicial de la demandada es inviable por no ajustarse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pretende es que este Tribunal le de una cátedra de lo que debe entenderse por factura aceptada por una persona jurídica o moral y emita su opinión al margen del criterio que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facturas no aceptadas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara: IMPROPONIBLE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 Marzo del 2011, solicitada por el abogado JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AH15-V-2008-000047
AMCdeM/LEV/JR.-