REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio del 2011
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE: AH15-V-1999-000094

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMÉRICA PARRA BRAVO de OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.256.578.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado y debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 25.193.-

PARTE DEMANDADA: OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.194.294.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA DE STREFANO VIVENZIO, CARLOS MORENO y MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.353, 44.849 y 32.085.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-


I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 10 de diciembre de 1999, por el abogado ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR MOLINA representando a la ciudadana CARMEN AMÉRICA PARRA BRAVO de OROZCO, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, contra el ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 7 de febrero del 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El 5 de febrero del 2000, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 30 de marzo del 2000, el ciudadano alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO a quien encontró en dicha dirección y le informó de su misión entregándole la compulsa de citación, para que después de leerla le entregara el recibo debidamente firmado, pero el indicado ciudadano luego de leerla, le manifestó que recibía las copias pero no las firmaba.
En fecha 6 de abril del 2000, el profesional del derecho ÁNGEL VILLAMIZAR MOLINA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó, que vista la declaración del ciudadano alguacil de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, se diera cumplimientos a los demás señalamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Petición ésta providenciada el 24 de abril de ese mismo año.
Por auto del 10 de mayo del 2000, el tribunal ordenó la reconstrucción de una actuación de secretaría por lo que ordenó su cotejo con el libro diario, quedando redactado así: “Asiento Nº 82, Expediente Nº: 99-5331.- CARMEN AMERICA PARRA BRAVO vs. OLIMPIO DE STEFANO VICENZIO.- DAÑOS Y PERJUICIOS.- La Secretaria dejo constancia de haber notificado a OLIMPIO DE STEFANO”. En esa misma fecha se dejó constancia que el 27 de abril del 2000, la secretaria temporal notificó al ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VEVENZIO.
El 18 de mayo del mayo del 2000, el abogado actor ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR señaló que “En virtud que el día de ayer, diecisiete (17) de mayo del 2000 expiró el lapso de comparecencia para que el citado demandado OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO compareciese al acto de contestación de la demanda” dejó constancia de la no contestación de la demanda.
En fecha 22 de mayo del 2000, el ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO se dio por citado y consignó poder otorgado al abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ.
El 23 de mayo del 2000, el abogado actor ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR señaló que no tomará en cuenta el contenido de la diligencia suscrita por el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ y que se continuara el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma data (23 de mayo del 2000), el abogado actor ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR consignó escrito de alegatos.
El 25 de mayo del 2000, los abogados MARÍA DE STEFANO VIVENZIO, CARLOS MORENO y MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO contestaron la demanda y reconvinieron.
El día 31 de mayo del 2000, se realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril del 2000 exclusive, momento en que se dejó constancia de haber notificado al demandado hasta esa data 31 de mayo inclusive, arrojando un total de 16 días de despacho.
En fecha 5 de julio del 2000, se admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento al quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.
El 19 de junio del 2000, el abogado ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR dio contestación a la reconvención.
El día 26 de junio del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio del 1999, el profesional del derecho ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR promovió pruebas.
El 18 de julio del 2000, la secretaria dejó constancia que fueron agregados los escritos de pruebas.
En fecha 25 de julio del 2000, el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ, ratificó el pedimento realizado en la reconvención referente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañando al efecto, documento original debidamente certificado por el ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.
El 3 de agosto del 2000, el abogado ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR ratificó sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención; se opuso a la solicitud del demandado de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitó que no fuera tomada en cuenta la certificación de gravámenes consignada ni para el decreto de la medida ni en la definitiva.
En fecha 3 de agosto del 2000, el tribunal admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El día 4 de octubre del 2000, el profesional del derecho MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ reiteró su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR ratificó una vez más su rechazo categórico al decreto de la cautelar peticionada por el demandado.
En fechas 27, 28 y 29 de noviembre del 2000, el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ consignó escritos de informes; lo propio hizo el profesional del derecho ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR el 28 de noviembre del 2000.
Ambas partes consignaron observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 15 de enero del 2001, el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ insistió en el pedimento de que sea decretada la cautelar solicitada.
El 5 de febrero del 2001, la representación judicial de la parte actora ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR pidió, se suspendiera la ejecución de la medida hasta tanto la parte demandada no constituyera caución o garantía suficiente de las descritas en el 590 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de febrero del 2001, el abogado de la parte demanda MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ consignó certificación de gravámenes a los fines legales consiguientes.
El 21 de mayo del 2001, el abogado PAUL MILANES en su carácter de de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó, se dejara constancia que la causa se encontraba en vistos con informes.
En fecha 7 de enero del 2002, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY se abocó al conocimiento de la causa.
El 7 de febrero del 2002, el abogado MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ en su condición de representante judicial de la parte demandada solicitó, que “POR CUANTO MI REPRESENTADO HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE EN DIAS PASADOS EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, HA SIDO INVADIDO PRESUNTAMENTE POR LA PARTE ACTORA O POR TERCEROS INESCRUPULOSOS PEDIMOS a este honorable Tribunal que conforme al artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, SEA DECRETADO EL SECUESTRO DEL INMUEBLE, hasta tanto se produzca Sentencia Definitiva en esta causa. A los fines de acreditar prueba fehaciente de lo peticionado, solicitamos asimismo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble”.
En fecha 25 de febrero del 2002, el abogado actor ÁNGEL VILLAMIZAR informó al tribunal que fueron desprendidas del expediente, los siguientes recaudos que consignó en fecha 30 de enero del 2002, a saber: “1) Copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del estado Anzoátegui. 2) Escrito fundamentando solicitud de suspensión de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. 3) DILIGENCIA DE ESTA PARTE ACTORA, consignando los anteriores recaudos. Solicito: 1) Se coloque en custodia al expediente. 2) Se nombre un Fiscal del Ministerio Público y se abra las averiguaciones correspondientes”.
El día 27 de febrero del 2002, el profesional del derecho ÁNGEL VILLAMIZAR consignó en un total de treinta y dos (32) folios los documentos que fueron sustraídos del expediente.
En fecha 15 de marzo del 2002, el apoderado actor ÁNGEL VILLAMIZAR ratificó su solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 29 de enero del 2001.
El 20 de marzo del 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la foliatura completa del presente expediente, ya que los últimos cuarenta folios no habían sido foliados.
En fecha 17 de abril del 2002, ÁNGEL VILLAMIZAR en su condición de representante judicial de la parte actora ratificó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en virtud de los graves hechos cometidos por el demandado. Solicitud que reiteró en fechas 27 de mayo del 2002 y 14 de febrero del 2003.
El 28 de abril del 2004, el abogado ÁNGEL VILLAMIZAR otorgó poder apud acta al abogado REINALDO SÁNCHEZ para actuara como co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 30 de abril del 2004, el abogado ÁNGEL VILLAMIZAR ratificó su solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El 27 de octubre del 2004, el abogado REINALDO SÁNCHEZ ratificó la solicitud de suspensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y asimismo, solicitó se dicte sentencia definitiva.
En fecha 25 de noviembre del 2004, el abogado REINALDO SÁNCHEZ en su carácter de co-apoderado actor, solicitó sentencia definitiva.
El 13 de diciembre del 2004, el co-apoderado actor REINALDO SÁNCHEZ ratificó la suspensión de la cautela, consignó factura original y presupuesto de los daños causados al inmueble de autos y finalmente solicitó pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.
En fecha 3 de febrero del 2005, co-apoderado actor REINALDO SÁNCHEZ ratificó la suspensión de la cautela y asimismo solicitó pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.
El día 12 de enero del 2007, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 6 de junio del 2008, el abogado ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR solicitó el abocamiento de la juez. Dicho pedimento fue proveído en fecha 9 de junio del 2008.
El 11 de julio del 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la juez y ratificó su pedimento de que fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Pedimento éste revalidado en fechas 23 de noviembre del 2009, 25 de noviembre del 2009, 26 de mayo del 2010, 29 de abril del 2011.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en sentencia número 0108, de la Sala de Casación Civil, fechada el 18 de mayo de 1996, expediente número 95-0116, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Ahora bien, estando esta sentenciadora en la revisión de las actas procesales para la decisión del fondo, constató que en fecha 12 de julio del 2000, el abogado ÁNGEL EDECIO VILLAMIZAR en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo V, propuso la exhibición de los documentos que allí describe, solicitando al tribunal que intimara al demandado en el plazo que a bien tuviera indicar, para la exhibición de los mismos.
Igualmente se observa, que el auto que admitió las pruebas promovidas por las partes, nada dijo con relación a este medio probatorio, el cual no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de que se intime a la parte demandada, para que al quinto (5) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, exhiba los documentos detallados en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.-
Líbrense las respectivas boletas.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. LEONARDO MÁRQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ASUNTO: AH15-V-1999-000094
AMCdeM/LEV/JCR.-