REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto Nº AH15-X-2011-000021
Visto el escrito de Reforma de la demanda, consignada en fecha 27 de Junio del presente año, por el Ciudadano José García, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.229, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la intimación del demandado y a vez solicita una serie de Medidas Cautelares, estas son:
1. Embargo Provisional sobre el siguiente bien inmueble: 1) Camioneta marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1995, Color Verde, Placa 0AA561, Serial de carrocería 8Y2GZ43YDSV084916, Serial de motor 8 cilindros propiedad del demandado JUAN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ
2. Embargo provisional sobre dieciséis mil (16.000) acciones de la Sociedad Mercantil ISLA TV C.A, que pertenecen al demandado.
3. Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Celebración y Protocolización de Asambleas que Acuerden Disminución y/o aumento de capital social, de la Sociedad Isla TV C.A.
4. Medida Cautelar de Bloqueo e Inmovilización Preventiva de cinco cuentas bancarias pertenecientes al demandado.
Ahora bien, el legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de el decreto de las cautelares solicitadas, es necesario evaluar si estas figuras se corresponde con lo solicitado; en cuanto a la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, Omar Jesús Farias Luces, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito de Reforma de la Demanda, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva; en consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y en estudio del escrito de reforma de la demanda, y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante, en su escrito de Reforma de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-
AMCdM/LM/Maria.