REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2003-000075
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1989, anotada bajo el número 64, tomo 16-A-Pro; Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BLANCO H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.496 respectivamente.
PARTE DEMANDADA GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.965.481; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORALES, MARÍA MILAGROS CADENAS, JAIME RIVERO VICENTE, LUÍS RAFAEL ROJAS ROJAS y JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.840, 28.715, 30.979, 93.832 y 93.852 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 22 de enero del 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por la abogada LISBETH MUJICA VALDIVIEZO, en representación de la Sociedad de Comercio SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A., contra el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, por Ejecución de Hipoteca.
El 3 de Febrero del 2002, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la Parte Demandada ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, para que apercibido de ejecución compareciera dentro del plazo de tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades garantizadas.
El día 10 de febrero del 2002, compareció la abogada LIZBETH VALDIVIEZO, en su condición de apoderada judicial de la SICIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A., consignando escrito contentivo de reforma de la demanda constante de 3 folios útiles.
En fecha 21 de Febrero del 2003, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda, por cuanto ha lugar en derecho, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de ley, en consecuencia se ordenó intimar a la parte demandada ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades allí descritas.
Por diligencia del 12 de marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se corrigiera el auto de admisión de la reforma de la demanda, a los fines de que se incluyera dentro de las partidas el pago de los honorarios profesionales calculados en un 30% del monto adeudado. Dicha solicitud fue proveída por auto del 19 de marzo del 2003, corrigiendo el error material involuntario y teniéndose como complemento del auto dictado en fecha 21 de febrero del 2003.
El 5 de mayo del 2003, compareció la apoderada judicial de la sociedad de comercio SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., solicitando les fuese entregada la compulsa, a los fines de ser gestionada la intimación por medio de otro alguacil o notario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo del 2003, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su condición de alguacil titular de este despacho dejando constancia de la imposibilidad llevarse a cabo la citación personal del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, en ese acto consignó compulsa de intimación constante de 11 folios útiles.
El 14 de mayo del 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa a los fines de ser entregada a la representación judicial de la parte demandante; la misma fue retirada el 21 de mayo del 2003.
En fecha 11 de junio del 2003, compareció la abogada en ejercicio LIZBETH VALDIVIEZO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignando compulsa de intimación constante de 11 folios útiles.
En fecha 16 de julio del 2003, compareció el abogado JOSÉ LUIS BLANCO H, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., hizo de conocimiento la revocatoria de instrumento poder a la abogada LIZBETH VALDIVIEZO, a su vez, consignó instrumento poder y solicitó se llevara a cabo la intimación por carteles del ciudadano GUZTAVO GUZMÁN GÓMEZ.
En fecha 23 de julio del 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de intimación a la parte demandada ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código Adjetivo.
En fecha 18 de agosto del 2003, compareció el abogado JOSÉ LUIS BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y retiró carteles de intimación.
Por diligencias de fechas 2, 8, 15 y 29 de septiembre del 2003, consignó carteles de intimación debidamente publicados en el diario El Universal.
En fecha 7 de noviembre del 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copia certificada del expediente. La misma fue acordada por auto del 11 de noviembre del 2003.
El 14 de noviembre del 2003, la secretaria de este despacho dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de ese año, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de intimación. Igualmente, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre del 2003, compareció la profesional del derecho MARÍA MILAGROS CÁRDENAS, quien consignó instrumento poder debidamente otorgado por el GUSTAVO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, y se dio por notificada del presente procedimiento.
El 25 de noviembre del 2003, compareció la profesional del derecho MARÍA MILAGROS CÁRDENAS quien en su condición de apoderada judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
El 15 de diciembre del 2003, compareció el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., consignó escrito de alegatos.
El día 29 de Enero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito de alegatos contentivo de 3 folios útiles.
El 28 de abril del 2004, se dictó providencia mediante la cual se negó la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, consecuencialmente, decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de hipoteca.
El 5 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó se remitiera el presente expediente a los tribunales de ejecución a los fines de practicar y ejecutar la medida decretada por este despacho.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., solicitó sea notificada de la providencia de fecha 28 de abril del 2004, la parte demandada. Dicha petición fue proveída por auto del 25 de mayo del 2004.
El 22 de junio del 2004, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE MORALES en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, dándose por notificado de la decisión de fecha 28 de abril del 2004, a su vez, apeló de la misma.
El 1 de julio del 2004, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte ejecutada.
En fecha 12 de julio del 2004, compareció la abogada MARÍA MILAGROS CADENAS, quien en su condición de apoderada judicial de la parte accionada señaló que al no estar conforme con el auto de fecha 1º de julio del 2004, recurriendo de hecho, a su vez, solicitó copia certificada de las actuaciones que a bien señaló en aquélla oportunidad. Dicha copia certificada fue acordada por auto del 20 de julio del 2004.
El 22 de septiembre del 2004, se recibieron las resultas del recurso de hecho interpuesto, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ.
El 20 de octubre del 2004, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el embargo ejecutivo del inmueble de autos.
El 28 de octubre del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte ejecutada, señaló que por cuanto existe una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, solicitó no sea decretada la medida de embargo ejecutivo toda vez que la misma no es procedente.
El 28 de octubre del 2008, compareció el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE MORALES quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, se opuso al pedimento de la parte ejecutante en cuanto al embargo ejecutivo, igualmente, solicitó al tribunal se sirviera fijar el monto de la fianza que debe prestarse a los fines de suspender la medida ejecutiva de embargo solicitada.
Por auto del 11 de noviembre del 2004, el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constitutivo de hipoteca, de conformidad con lo establecido el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
El día 22 de noviembre del 2004, compareció la profesional del derecho MARÍA MILAGROS CADENAS, en su condición de apoderada judicial de la parte ejecutada, indicando que en virtud del auto de fecha 1 de julio del 2004, mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto, procedía a señalar las actas procesales a los fines de su certificación y que fueran remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre del 2004, compareció la representación judicial de la parte ejecutada y apeló del auto del 11 de noviembre de ese año, toda vez que el mismo causa un gravamen irreparable a su representado.
En fecha 30 de noviembre del 2004, compareció el apoderado judicial de el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, consignando escrito de alegatos mediante el cual expuso entre otras cosas que se encuentran afectados los derechos de su representado, a su vez, solicitó que el tribunal se pronunciara sobre las reiteradas peticiones formuladas en el proceso en cuanto al pago, asimismo, pidió que las partes sean llamadas a conciliación.
En fecha 29 de noviembre del 2004, se llevó a cabo el embargo ejecutivo del inmueble de autos. Dicha resultas fueron recibidas por este juzgado por auto del 1 de diciembre del 2004.
El 3 de diciembre del 2004, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO, apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., solicitando se fijara el acto de nombramiento de peritos a los fines de que sea realizado el respectivo avalúo.
El día 6 de diciembre del 2004, compareció el abogado JESÚS ENRIQUE MORALES en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, quien en primer lugar ratificó la solicitud de copia certificada efectuada en diligencia de fecha 22 de noviembre del 2004, en virtud de que dichas actuaciones no han sido remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, asimismo, reiteró escrito presentado ante este juzgado en fecha 30 de noviembre del 2004, entre los cuales solicitó que el tribunal se pronunciara sobre varios puntos relativos a la preservación de los derechos de su mandante y a la petición de que el tribunal haga el llamado de conciliación entre las partes.
El día 6 de diciembre del 2004, compareció el co-apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, mediante el cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente signó 9160.
En fecha 6 de diciembre del 2004, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte ejecutada contra el auto de fecha 11 de noviembre del 2004, que decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de constitución de hipoteca.
Por auto del 6 de diciembre del 2004, se acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte ejecutada en diligencia del 6 de diciembre de ese año.
El 14 de diciembre del 2004, compareció el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES, en su carácter de autos recurrió de hecho por no estar conforme con el auto de fecha 6 de diciembre del 2004 que oyó la apelación de fecha 22 de noviembre de ese año en un solo efecto. Mediante diligencia de esa misma data, ratificó el pedimento formulado por él en fecha 30 de noviembre del 2004, en cuando el tribunal inste a las partes a conciliación.
En fecha 16 de diciembre del 2004, compareció el co-apoderado judicial de la parte ejecutada y retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 6 de diciembre del 2004.
El 20 de diciembre del 2004, comparecieron los profesionales jurídicos MARÍA MILAGROS CADENAS y JESÚS ENRIQUE MORALES, quienes expusieron que en vista del auto de fecha 6 de diciembre del 2004, que oyó la apelación en un solo efecto, procedieron a señalar las actas a los fines de su certificación.
El 13 de enero 2005, compareció el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE MORALES, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada consignó escrito de alegatos mediante el cual indicó lo siguiente: 1.-a los fines de ilustrar al tribunal consignó original de certificación bancaria emanada de la sociedad Mercantil del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de diciembre del 2004, donde a su decir se refleja que en fecha 16-04-2003 se cargó a la cuenta Nº 3003005572, cuyo titular es GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, el cheque Nº 20559306 por el monto de 24.405.216,88, el cual fue depositado en la cuenta Nº 0523013653 a nombre de la sociedad de comercios SCORT, C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, correspondiente al pago correspondiente a la planilla Nº 23698000 que corre inserta al folio 76 del presente expediente correspondiente a las cuotas vencidas de 12/21 a la 16/21, más los intereses de mora y el pago por adelantado de las cuotas comprendidas, y de las cuotas del 17/21 al 21/21, es decir las cuotas que faltaban por vencerse.2.- que en lo que respecta a la cuota especial se presentó vía Oferta Real que cursa ante el Juzgado de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; finalmente, solicitó que el presente procedimiento se suspenda hasta que lleguen las resultas de las apelaciones interpuestas, que fije el monto de la caución para que se pueda llevar a cabo el remate judicial del inmueble objeto de este procedimiento.
El 20 de enero del 2005, compareció el abogado JESÚS ENRIQUE MORALES, solicitando pronunciamiento sobre lo peticionado en escrito de fecha 13 de enero del 2005.
Por auto del 14 de febrero del 2005, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa data para que tenga lugar la audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre del 2005, se dictó auto mediante el cual fijó el acto de designación de peritos avaluadores.
En fecha 14 de diciembre del 2005, se dictó auto mediante el cual se oyeron las apelaciones de fechas 20 de diciembre del 2004, contra las providencias de fechas 28 de abril y 11 de noviembre del 2004.
El día 21 de febrero del 2005, se celebró el acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte ejecutada, asimismo de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el mismo.
El 22 de febrero del 2005, siendo el día para la designación de peritos avaluadores, el tribunal declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes.
El 24 de febrero del 2005, compareció el abogado JOSÉ LUIS BLANCO en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., solicitó se fije la oportunidad para llevar a cabo el acto de la designación de peritos para el avalúo del inmueble de autos. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 2 de marzo del 2005, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa data.
El 7 de marzo del 2005, siendo las 11:00 a.m. se llevó a cabo el acto de designación de peritos avaluadores, toda vez que las partes no comparecieron se declaró desierto el mismo.
El 8 de marzo del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte ejecutante y solicitó que se fijara la oportunidad para la designación de peritos avaluadores. La misma fue proveída en fecha 10 de marzo del 2005.
El 17 de marzo del 2005, se llevo a cabo la designación de los peritos avaluadores.
En fecha 29 de marzo del 2005, la representación judicial de la parte ejecutada, solicitó se fije oportunidad para la juramentación de los peritos. Lo propio hizo la representación judicial de la parte ejecutante en fecha 30 de marzo del 2005. Dichas peticiones fue sustanciada en fecha 6 de abril 2005, llevándose a cabo el 11 y 12 de abril del 2005.
El 20 de abril del 2005, se recibió copia certificada del auto dictado el 15 de abril del 2005, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio que por ejecución de hipoteca sigue SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT, C.A., contra el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ.
El 20 de julio del 2005, se dictó providencia mediante la cual se ordenó la paralización del presente juicio en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial contra el Deudor Hipotecario.
El 19 de junio del 2006, se recibió oficio emitido por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción copia certificada del auto de fecha 15 de junio del 2006, mediante el cual anuló de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por él mismo en fecha 15 de abril del 2005, reponiendo la causa en que encontraba hasta la mencionada suspensión.
El 19 de julio del 2006, compareció ante este despacho el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ en su carácter de parte ejecutada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien consignó copia certificada de sentencia dictada el 7 de abril del 2006, por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió la oferta real de pago que ofreció a la sociedad de comercio SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGURO SCORT C.A., a los efectos legales correspondientes.
El 4 de octubre del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte ejecutante y solicitó al tribunal fije la oportunidad para la designación del perito técnico. El mismo fue proveído el 22 de febrero del 2007.
En fecha 12 de marzo del 2007, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO, a los fines de que el tribunal fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de experto técnico. La misma fue ratificada por diligencia de fecha 15 de marzo del 2007.
El 21 de marzo del 2007, se dictó auto mediante el cual se revocó el nombramiento al ciudadano perito avaluador CARLOS GONZALO CAVANIELLI, designando a la ciudadana LUISA MERCEDES MÁRQUEZ CASTILLO para que dentro de un lapso de tres días de despacho contados a partir de que se deje constancia en autos de la notificación manifieste su aceptación o excuse del cargo.
El 24 de mayo del 2007, compareció la ciudadana LUISA MERCEDES MÁRQUEZ CASTILLO, quien estando en conocimiento de la designación de perito, se da por notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 13 de agosto del 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2008, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO en representación de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 13 de agosto del 2007, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte ejecutada. Dicha petición fue proveída en fecha 2 de abril del 2008.
El 5 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó se librara boleta de notificación a la parte ejecutada en la presente causa. La misma fue sustanciada en fecha 10 de noviembre del 2009.
El 2 de junio del 2011, compareció el apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., y solicitó se fije el día y la oportunidad legal para el remate del inmueble plenamente identificado en autos.
El 20 de Junio del 2011, compareció el abogado en ejercicio JESÚS MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, cuya representación consignó en instrumento poder debidamente otorgado, a su vez, en nombre de su representado se dio por notificado del auto de mejor proveer dictado el 13 de agosto del 2003.
El 22 de junio del 2011, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante mediante el cual solicitó fuera incluido en el sistema automatizado del iuris en la presente causa.
El 1 de julio del 2011 compareció el abogado JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en virtud del auto de mejor proveer de fecha 13 de agosto del 2007.
Vencida la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada en el caso de autos, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tenemos que en el caso sub examine se trata de un juicio por Ejecución de Hipoteca incoado mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., contra el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ.
De las actas procesales se evidencia que el 28 de abril del 2004, se dictó fallo declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada (folios 149 al 151),en virtud de que no constaba el pago total de la acreencia hipotecaria, y toda vez que cursaba ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de oferta real sobre una cuota especial pactada en el documento constitutivo de hipoteca.
Así las cosas, se evidencia que el 14 de noviembre del 2004, se decretó el Embargo Ejecutivo sobre el bien Inmueble objeto de la presente traba hipotecaria, comisionando para la práctica de la medida en comento al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, librando a tal efecto, el despacho y oficio correspondiente. El tribunal, por auto de fecha 1-12-2004, ordenó agregar la comisión N° 04-1879, proveniente del Juzgado Ejecutor comisionado en la presente causa.
Igualmente, observa esta juzgadora que por diligencia de fecha 19 de julio del 2006, suscrita por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ parte ejecutada en este procedimiento debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, consignó copia certificada de la decisión de fecha 7 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS BLANCO en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A.,confirmando la decisión del juzgado de instancia que declaró válida la solicitud de oferta real y depósito hecha en fecha 10 de junio del 2003 por el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, quedando éste liberado de la obligación contraída.(folios 326 al 340).
En virtud de ello, este tribunal en fecha 13 de agosto del 2007, dictó auto de mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados al día siguiente de la notificación del auto a las partes.
Seguidamente, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas con la incidencia surgida en el caso de marras, el día 1 de julio del 2006 compareció el apoderado judicial de la parte accionada quien entre otras cosas señaló:
Que de conformidad con el documento constitutivo de hipoteca su representado constituyó por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00), a los efectos de garantizar el crédito de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.561.072,72), hoy NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.91.561,07).
Que del juicio de oferta real y depósito se evidencia que la ejecutante se negó a recibir dicho pago en la oportunidad respectiva.
Que el ofrecimiento en pago que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente dignado con el número 12.656, nomenclatura de ese despacho, corresponde a la deuda de la cuota especial que era garantizada con la hipoteca que hoy se ventila ante esta ejecución.
Que en ese orden de ideas, puede evidenciarse que la obligación de su representado establecida por el documento constitutivo de hipoteca cesó desde el momento que su representado hizo ofrecimiento al pago, hecho que fue dilucidado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial.
Que como consecuencia jurídica del ofrecimiento en pago realizado por su representado y declarado “…VALIDO…” por el juzgado ut supra mencionado, la presente ejecución de hipoteca es a todas luces “…antijurídica…”, tomando en consideración lo pautado en los ordinales 1º y 4º del artículo 1.907 del Código Civil.
Que de la sentencia de oferta real y depósito consignada en autos se evidencia que su mandante ha cumplido con su obligación de pagar lo adeudado a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A.,y en virtud del cumplimiento de la obligación declarada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de ello, solicita que sea observada las siguientes consideraciones, en que se cumplieron todos los requisitos y formalidades necesarias a los fines de dar en ofrecimiento al pago de lo adeudado por concepto de cuota especial adeudada en la ejecución de hipoteca que hoy nos ocupa.
Que es necesario tomar en cuenta que la hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue, a su decir, en principio al extinguirse la obligación principal que ella garantiza, este que opera a todas luces al ser declarada válida la oferta real del pago, generando los efectos extintivos con relación a la ejecución aquí ventilada.
Que por las razones de hecho y de derecho es que solicita sea en primer lugar declarada sin lugar la presente ejecución de hipoteca, se declare libertado a su mandante de la obligación contraída, que en virtud de la declaratoria sin lugar del presente juicio se oficie al Registro Inmobiliario competente a los fines de que se levante todo tipo de medidas que pese sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, estampándose las notas marginales correspondientes, por último sea condenada en costas a la parte actora de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que sólo la demandada de autos hizo uso de ese derecho y estando en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la presente incidencia, es por lo que esta juzgadora lo hace en los siguientes consideraciones.
PRIMERO.- Consta en autos específicamente al folio 76, vaucher de depósito Nº.-23698000, de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,de fecha 15 de abril del 2003, donde el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN efectuó depósito a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., al número de cuenta corriente 0253013653 el monto de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIESISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.405.216,88), dicho depósito, a su decir, corresponde por un lado al pago de las cuotas adeudadas y enumeradas con los números 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y las otras, las cuotas por vencerse correspondiente a los números 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, según la tabla de descuento contenida en documento suscrito entre las partes en fecha 18 de enero del 2002.
Con relación a dicho depósito bancario realizado a favor de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., -parte ejecutante-, que riela al folio 76, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares …”

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de ello, con el mismo se constata el pago de las cuotas comprendidas del 12/21 al 16/21 correspondiente a las cuotas vencidas y las correspondientes al 17/21 al 21/21 por vencerse para la época. Así se establece.
Con respecto a la cuota especial adeudada, consta en las actuaciones cursantes a los folios 326 al 340 del presente expediente copia certificada de sentencia definitivamente firme, de fecha 7 de abril del 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válida la oferta real, en los términos que a continuación se transcriben;
“…Ahora bien, para la validez de la oferta, es obligatorio que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, dado que no se le puede imponer al acreedor un pago parcial a tenor del ya citado artículo 1.291 del Código Civil. Resulta necesario, por mandato del también citado artículo 1.307 eiudem, que el deudor oferente conozca previamente el monto de su deuda y de sus accesorios líquidos y gastos líquidos, por cuanto debe ofrecer una suma íntegra.
…omissis…
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que se ha configurado las formalidades intrínsecas y extrínsecas exigidas por el legislador para declarar válida la oferta real de pago, es decir, la parte actora oferente cumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos con la reserva parta cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que se encuentran llenos los extremos para declarar como forzosamente este Juzgador declara VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO REALIZADO POR LA CANTIDAD DE VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.529.303,13), por lo que e deudor queda liberado de su obligación…”.

Ahora bien, establecidos los hechos anteriormente expuestos, quien suscribe considera necesario señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las norma anteriormente transcrita, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Asimismo, el artículo 1.907 del Código Civil, el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
…omissis…
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.

De la norma en comento, se infiere expresamente las causales para que se extinga la hipoteca, entendiéndose que si la obligación está extinguida, la prueba de la extinción de la garantía estriba en el documento o acto que contenga la misma, sin que sea menester otorgar un documento o escritura por separado.
En este orden de ideas, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. Una de ellas es el pago, modo por excelencia de extinción de las obligaciones, de allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca.
En el caso bajo análisis, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio, puede apreciarse, que la parte demandada consignó vaucher de depósito bancario por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIESISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.405.216,88), para la época(folio 76), comprendiendo en dicha cantidad las cuotas adeudadas y las que se encontraban por vencerse, del préstamo que dio origen a la garantía hipotecaria, asimismo, cursa a las actas procesales copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de abril del 2006, que declaró con lugar la oferta real de depósito y extinguió la obligación, sobre la cual versaba la garantía hipotecaria, y consecuencialmente liberó el deudor de la obligación.
Por los razonamientos antes expuestos, así como las pruebas antes examinadas, llevan a esta jurisdicente a la convicción que el ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ nada le adeuda a la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., y vista la declaratoria ha lugar de la oferta real de depósito que declaró la extinción de la obligación principal, es forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, extinguido el Juicio de Ejecución de Hipoteca. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Se declara extinguido el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A., contra el Ciudadano GUSTAVO GUZMÁN GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 4º del artículo 1.907 del Código Civil. SEGUNDO: Se suspende el embargo ejecutivo recaído sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en el Cuerpo Segundo del Edificio Residencias Tena, Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, con una superficie de 294,00 M2, siendo sus linderos: NORESTE: terreno y fachada Noroeste; SURESTE: Fachada Suroeste; NOROESTE: Apartamento 3-A; y SUROESTE: Fachada Sureste y edificación del gimnasio y sala de reuniones. Se ordena librar el respectivo oficio al Registro Inmobiliario.
Se condena en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI


ASUNTO: AH15-V-2003-000075
AMCdeM/LEV/MZ.-