REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto: AH15-X-2011-000043
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal signado con el Nº AP11-M-2011-000292, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario), sigue el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO SISTEMAS ALGOMAS 3029 C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada.
El legislador estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a todo esto; este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se DECRETA medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de: DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 16.047.150,26); que comprende el doble de la cantidad que su pago se demanda, o sea, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.132.066,78), mas las costas procésales calculadas prudencialmente por el Tribunal o sea, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.783.016,07); con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, está deberá practicarse hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.915.080,35), que incluyen las costas procesales anteriormente calculadas.-
Para la práctica de la Medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor del Medidas del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Maria.-