REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 200º y 151º
PRESUNTA AGRAVIADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
SALIMEH CURY de KFOURI, extranjera, viuda, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82
022.715
ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.133.
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SAMILEH CURY de KFOURI, asistida por el Abogado ERNESTO TORRES, en contra de la entrega material realizada el 4 de Octubre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Febrero del 2010, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero del 2010, la ciudadana SAMILEH CURY de KFOURI, asistida por el Abogado ERNESTO TORRES, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo.
El 20 de Febrero del 2011, SAMILEH CURY de KFOURI, asistida por el Abogado ERNESTO TORRES, consignó 2 juegos de fotostatos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 22 de Febrero del 2011, la Ciudadana SAMILEH CURY de KFOURI, le otorgó poder apud acta al Abogado ERNESTO TORRES.
Mediante diligencias fechadas el 4 de Marzo del 2011, el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
El día 9 de Marzo del 2011, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso, en la Sala de Audiencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Marzo del 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para dictar sentencia, se observó de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo que no fue notificado el Tercero Interesado ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERÓN, por lo que se ordenó su notificación y una vez constara en autos se procedería a fijar por auto separado la prolongación de la Audiencia Constitucional a los fines de oír a todas las partes y así salvaguardar el derecho a la defensa de las mismas.
El 29 de Junio del 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Constitucional, en la Sala de Audiencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que en fecha 12 de Junio del 2009, celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERON, sobre un apartamento ubicado en la planta número 2, del Conjunto Residencial Hornos de Cal y distinguido con el número 2-6-B, de la torre B.
Que en fecha 10 de Agosto del 2009, el Ciudadano ARIOLFO NARANJO fue a cobrarle el alquiler correspondiente al mes de Agosto del referido año y le manifestó que la venta de zapatos estaba muy mal y que estaba buscando un préstamo personal para levantar su negocio. Que el le manifestó que podía hacerle el préstamo por Bs. 30.000,00, si le ponía como garantía el local de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio y que le respondió que hiciera el documento de préstamo.
Que en fecha 16 de Agosto del 2009, le mostró el documento donde se establecía el préstamo más los intereses y el 17 de Agosto se firmó el mencionado documento.
Que en fechas 13 de Septiembre del 2009 y 13 de Octubre del 2009, le emitió un cheque por la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de pago de cuota e interés.
Que le extraño que el Ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERON, no hiciera efectivo los cheques y que cuando le preguntaba le decía que no tenía tiempo para cobrarlos y que por otra parte, le dejó de cobrar el canon de arrendamiento del apartamento, lo que la llevó a consignar en el Tribunal de Consignaciones.
Que en fecha 5 de Octubre del 2010 se enteró, a través de una llamada telefónica que le hicieron de la Administración del Condominio del Centro Comercial, que había ido un juez a cambiarle los candados a su local y que se habían llevado los pares de zapatos que tenía en exhibición y los que se encontraban en el depósito.
Que al preguntar en la Administración, la secretaria le manifestó que un señor llamado ARIOLFO NARANJO alegaba ser el nuevo propietario del local, porque según ella se lo había vendido. Que seguidamente, fue a la Notaría y le manifestaron que lo que había firmado era un contrato de venta y no de préstamo.
Que es evidente que el Ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERON conoce suficientemente su dirección de residencia, porque es su inquilina y porque iba religiosamente al local a cobrarle el canon de arrendamiento del apartamento.
Que por otra parte, la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 17 de Junio del 2010, adolece de los siguientes vicios: la fecha de la diligencia esta puesta a mano; el Alguacil a pesar de haber encontrado a su empleada no la identificó; el Alguacil asistió a practicar la notificación en horas del almuerzo; el Alguacil manifiesta que fue al Centro Comercial, pero no señala que visitó su local.
Que el Tribunal de la causa ordenó que se practicara la notificación, por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el Tribunal consideraba que era procedente la aplicación del referido Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debió establecer el mismo lapso de quince días de despacho para que se diera por notificada y al no hacerlo le violó el derecho que tenía de efectuar oposición a que se contrae el Artículo 930 eiusdem.
Que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223, ya que el auto que acordó la notificación por carteles, no disponía que el secretario fijara el referido cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y que además, dicha actuación la hizo en forma clandestina, por haberla practicado a las 8:30 p.m., hora en el que Centro Comercial se encontraba cerrado.
Que en fecha 4 de Octubre del 2010, el Tribunal Décimo de Municipio se trasladó a la supuesta entrega material, se levantó un acta donde se incumplieron algunas formalidades, no estuvo presente el Alguacil, no se les notificó a los de la junta de condominio, no se nombró una depositaria, porque la que aparecía no fue nombrada por el Tribunal sino que allí presto juramento sin designarla anteriormente ni tampoco se nombró perito para que efectuara el avalúo.
Por lo que se le violó el Artículo 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda en la solicitud de entrega material, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo y medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local de autos.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda en la solicitud de entrega material.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2011, se llevó a cabo la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadano SALIMEH CURY DE KFOURI, Representado Judicialmente por ERNESTO TORRES contra actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana SAMILEH CURY DE KFOURI, en su carácter de accionante, junto a su Apoderado Judicial Abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, así como también de la comparecencia de la ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la representación Fiscal solicitó un lapso de Cuarenta y Ocho Horas a los fines de revisar el material probatorio consignado por la parte accionante y de que el Tribunal concedió lo solicitado.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez que se ordene la nulidad de todo lo actuado posterior al auto que ordenó la entrega material, con lugar el amparo y que se le restituya a su asistida el ingreso al local.
Asimismo, el día fijado para el acto de prolongación de la Audiencia Constitucional se dejó constancia de la no comparecencia del Tercero Interesado Ciudadano ARIOLFO ANTONIO NARANJO CALDERÓN. Por su parte, el Abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional celebrada el 16 de Marzo del 2011, y se refirió al hecho nuevo, refiriéndose al cómputo realizado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, indicando que cuando el Tribunal ordenó la entrega material fijó el 4º día de despacho siguiente a la notificación de su representada, por lo que debió llevarse a cabo el 21 de septiembre del 2010, sin embargo, dicha entrega se materializó el día 4 de Octubre de ese año, es decir, 11 días de despacho después de la notificación, violando así su propio término. Por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene al tribunal de la causa procediera a restituir el inmueble constituido por un local comercial, distinguido por las siglas PB-D-7, ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio. En la referida prolongación de la Audiencia hizo acto de presencia la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ en su condición de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la opinión fiscal presentada en fecha 18 de marzo del 2011 por la Fiscal 87º del área Metropolitana de Caracas, oponiéndose a ello la Representación Judicial de la Parte accionante arguyendo que la misma no se encuentra relacionada con los hechos aquí discutidos, ya que la Representación Fiscal se dejó llevar por los antecedentes.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo del 2011, la Fiscal 87º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto esta incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que “…la accionante en amparo afirma en su escrito de tutela constitucional que en fecha 05 de octubre de 2010, se entero a través de una llamada telefónica que recibiera de parte de la administración del condominio del Centro Comercial Galerías Capitolio, que supuestamente se había presentado un Juez a cambiarle los candados a su local y que se habían llevado la mercancía allí existente, ante esa situación de suma gravedad contra sus bienes, encontrándose aún en tiempo hábil y oportuno para acudir ante la sede del Tribunal con el objeto de ejercer su defensa, no lo hizo, sin mencionar que por tratarse de su local comercial, donde ejerce la administración, su empleada debió informarle en el mismo acto de la visita del Tribunal, encontrándose la demandada a partir de ese momento, habilitada para intervenir activamente en el expediente e intentar los recursos legales pertinentes, a través de su abogado de confianza, sin ningún tipo de limitación o impedimento como lo afirma en su escrito de acción de amparo constitucional.
De allí que los hechos que motivaron el presente amparo, se derive una infracción directa de la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió con las garantías procesales, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley”.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; solicitud ésta que debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma.
Dentro de esas causales se encuentra la prevista en el ordinal 3º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
El autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2001, páginas 326 y 328, precisó sobre la finalidad restablecedora del Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional…Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas…”.
Merece la pena traer a colación, una sentencia líder en materia de amparo, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, en la cual se precisó el carácter restablecedor del amparo, indicando:
“…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo”.
Así las cosas, respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 455, del 24 de mayo del 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...”.
(…)
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana Ana Rosa Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide...”.
Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional ratificando que los efectos del Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado.
En efecto, la doctrina patria ha señalado respecto al efecto restablecedor, que de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Editorial Arte, 1988).
Así pues, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo.
En el sub examine, se observa de las actas que conforman en el presente que la parte quejosa va contra de la entrega material realizada el 4 de Octubre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la desocupación del local comercial, distinguido por las siglas PB-D-7, ubicado en el Centro Comercial Galerías Capitolio; es evidente pues, que el daño denunciado por la presuntamente agraviada ya se materializó en virtud de que la entrega material se llevó a cabo satisfactoriamente, estando esta Juzgadora impedida a través de esta vía expedita del Amparo retrotraer la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Así se establece.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana SALIMEH CURY DE KFOURI Representada Judicialmente por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ contra actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2011-000026.-
AMCdM/LV/JCR.-
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