REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000056
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 1974, bajo el Nº 102, Tomo 98-A; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.491 y 41.359 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES MESODA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 57-A-CTO; representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIO BRANDO y JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.059 y 50.886.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 25 de Mayo del 2011, por los Abogados OVER ARNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ y FRANCIS JAQUELINA PÉREZ HERNÁNEZ, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio LICORES COPENHAGEN S.A., contra la decisión judicial de fecha 8 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Homologó la Transacción suscrita entre INVERSIONES MESODA C.A., y la Sociedad de Comercio LICORES COPENHAGEN S.A.
Mediante auto del 29 de Abril del 2011, se Admitió la presente acción, y se ordenó la Notificación mediante Boleta al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA C.A., como Tercera Interviniente, y al Ministerio Público.
El 31 de Mayo del 2011, compareció el profesional jurídico OVER ARNESTO CIPRIANI, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante en Amparo, consignando los fotostatos para su certificación. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 7 de Junio de este año, por la co-apoderada judicial FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ.
El 8 de Junio del 2011, compareció la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., solicitando se habilitara el tiempo necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, esto a los fines de que se suspendieran los efectos de la decisión impugnada mediante Acción de Amparo.
Mediante providencia de fecha 9 de Junio del 2011, este Despacho actuando en Sede Constitucional decretó Medida Innominada consistente en la suspensión de la ejecución del fallo de fecha 8 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose que diera cumplimiento con lo allí decidido.
En fecha 14 de Junio del 2011, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejando constancia que se llevó a cabo la notificación del Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y al Ministerio Público.
El 17 de Junio del 2011, compareció el profesional del derecho DOMINGO MEDINA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA C.A., carácter que se evidencia en instrumento poder consignado. Asimismo, sustituyó poder a los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI.
Practicadas las notificaciones de Ley, el 20 de Junio del 2011, se fijó el día 28 de Junio del 2011, a la una (1:00 p.m.) de la tarde, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.
El 21 de Junio del 2011, compareció el ciudadano JULIO CESAR SALCEDO en su condición de Presidente y Encargado de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., debidamente asistido por la Abogada HALEIDY DÍAZ, solicitando se sirva oficiar al Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas en los términos allí descritos.
El día 28 de Junio del 2011, siendo la hora y oportunidad fijada por este Despacho, tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para dictar decisión, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
• Que en fecha 26 de Julio del 2010, su representada fue demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta del libelo de la demanda, cuyo petitum transcribió.
Que en fecha 12 de Agosto del 2010, el Tribunal, en su carácter de presunto agraviante dictó auto alegando “…así como la pretensión en ella contenida, este Tribunal insta al solicitante a indicar si el terreno arrendado está edificado o no, y una vez conste en autos dicha aclaratoria se proveerá con respecto a la admisión”.
Que en fecha 28 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante reformó el escrito libelar, conservando la misma confusión de la primera demanda, demandando “RESOLUCION DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” (negrillas del propio texto), Resultando improcedente ya que ambas peticiones, deben tramitarse por procedimientos distintos.
Que en fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma signándole el número de expediente AP31-V-2010-003002, y consecuencialmente ordenó la citación de su representada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación para que diere contestación a la demanda.
Que ese orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las pretensiones solicitadas por la actora en el juicio principal se tramitan por procedimientos diferentes, toda vez que la resolución de contrato de arrendamiento es un procedimiento breve y sumario mientras que los daños y perjuicios son a través del procedimiento ordinario.
Que el Juzgado de Cognición debió observar que tanto la demanda principal como su reforma desde cualquier punto de vista resultaba inadmisible dada la adversidad de la naturaleza de las pretensiones.
Que en fecha 6 de Octubre del 2010, el tribunal presuntamente agraviante ordenó abrir cuaderno de medidas, tolerando la inadmisibilidad de ambas pretensiones.
Que en fecha 8 de noviembre del 2010, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción suscrita entre su representada y la sociedad de comercio INVERSIONES MESODA C.A.
Que en el caso en concreto tal decisión resultaba “imposibilitada” de apelación ya que el valor de la demanda fue estimada en VEINTINUEVE MIL CIENTO UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.101,89), equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.447), impidiendo su apelación, de acuerdo a lo pacto en el artículo 2º de la Resolución Nº.-2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 y publicada por Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril del 2009.
Que por ello, es que insisten en que el Tribunal presuntamente agraviante no podía homologar la transacción suscrita, ya que la misma era contraria a derecho ya que se demandó a su decir, dos procedimientos que se excluyen mutuamente.
Que toda vez que dicho juzgado al pronunciarse sobre el prenombrado acuerdo transaccional violentó el orden procesal.
Que en fecha 2 de marzo del 2010, en nombre de su representada se agoto la vía administrativa procesal de la oposición a la “ejecución voluntaria” de la sentencia a través de la denuncia procesal de fraude procesal para que fuera tramitada por vía incidental junto con medida innominada.
Que en fecha 25 de abril del 2010, se insistió ante el tribunal de la causa sobre la oposición a la ejecución voluntaria y a la materialización del fraude procesal.
Que el 7 de abril del “2011”, el Juzgado presuntamente agraviante dicta decisión mediante la cual insta a su representada a realizar el cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional celebrado y homologado el 8 de noviembre del 2011.
Que en fecha 7 de octubre del 2010, el Juzgado de Instancia, dictó decisión interlocutoria en el Cuaderno de Medidas, donde ordenó el secuestro del inmueble presuntamente objeto de litis ocultando en tal decisión el petitorio de la accionante en la causa principal el cual fue por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS cambiándola única y exclusivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, constituyendo un abuso de poder.
Que en fecha 19 de octubre del 2010 el Juzgado Quinto de Municipio de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la Medida de Secuestro decretada, ocultando deliberadamente el otro petitorio del demandante que era el resarcimiento de daños y perjuicios.
Que dada la situación su demandante se vio forzada a transigir, ya que no tenía conocimiento de la demanda sino al momento que fue practicada la medida, preventiva de secuestro, viéndose obligada a suscribir una transacción con el objeto de evitarse las pérdidas económicas que representan las ventas en la temporada navideña.
A su vez, solicitó Medida Cautelar Innominada con relación a que se le ordene al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas hasta tanto se conozcan las resultas de la Acción de Amparo constitucional.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la no discriminación consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 ordinales 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y consecuencialmente sea declarado nulo de nulidad absoluta por su inconstitucionalidad y sin ningún efecto, la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre del 2010, donde homologó la Transacción efectuada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MESODA C.A., y la sociedad de comercio LICORES COPENHAGEN S.A., así como todas las actuaciones que cursan en la pieza principal y su respectivo cuaderno de medidas, por ser dicha decisión contraria a derecho.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta. Así se decide.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha veintiocho (28) de Junio del 2011, se llevó a cabo en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoara la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción suscrita entre las partes.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia por un lado, de los ciudadanos OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., de parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la tercera interesada Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA, C.A.; Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la actora consignó copias simples y certificadas del las actas procesales llevadas ante el Juzgado presuntamente agraviante, asimismo la Tercera Interesada consignó escrito de conclusiones.
En la referida audiencia, la representación judicial de la parte accionante ratificó los alegatos establecidos en el escrito de amparo mediante el cual explica los motivos que los llevaron accionar en Amparo, realizando en ese acto un recuento de las razones por las cuales se le violaron derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que expusieron: que en fecha 25 de mayo del 2011 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 8 de Noviembre del 2010, Homologó la Transacción suscrita por su representada con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA C.A, vulnerándoles los derechos relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a igualdad entre las partes y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 27 y 49 Ordinales 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que en fecha 26 de julio del 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA C.A., interpuso demanda contra su representada Resolución de Contrato de arrendamiento y resarcimiento de Daños y Perjuicios, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones que se llevan por procedimientos distintos “…ordinario y breve…”, y pese a que dicha demanda debió ser declarada nula, el día 28 de Septiembre del 2010, el Apoderado Judicial de la prenombrada compañía reformó la demanda, sin realizar cambios sustanciales sólo en lo correspondiente a la cuantía de la demanda. Que posteriormente, el Tribunal de la causa dictó decisión el 8 de noviembre del 2008, Homologando la Transacción suscrita por las partes; que previo a ello, el juez de la causa al momento de emitir el mandato de ejecución, ocultó el petitum formulado por la compañía INVERSIONES MESODA C.A., en la demanda principal, por cuanto indicó en dicho mandato que la demanda sólo versaba por “Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Ante la ejecución preventiva señalaron que llegaron a un acuerdo transaccional, en fecha 28 de Febrero, posterior a ello, se percatan que dicha transacción resultó engañosa y fraudulenta por cuanto el Juez de cognición ocultó la verdadera pretensión de la actora del juicio principal, al percatarse de la situación, intentaron las acciones pertinentes, a lo cual el juzgado a quo hizo caso omiso, por el contrario decretó un Mandamiento de Ejecución en fecha 31 de mayo del 2010, y en virtud de una solicitud de ampliación, dictó en fecha 7 de Junio del 2010 un nuevo decreto, dejando sin efecto el de fecha 31 de Mayo de ese año; en virtud de ello, la Compañía INVERSIONES MESODA C.A., utilizó el decreto que se encontraba nulo, ocasionándole así graves daños a su representada, por dicho motivo solicitó se tome en cuenta el fraude cometido. Es así habiendo “agotado todos los recursos es que acuden mediante la acción constitucional”, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Solicitando una vez más sea declarada con lugar la presente acción. Por su parte la tercera interesada negó los hechos alegados por la accionante en amparo, señalando que en ningún momento se violó ninguna garantía constitucional en su contra señalando que la presente acción es inadmisible en virtud de que la Acción de Amparo, está dirigida contra la actuación Judicial que Homologó la Transacción suscrita por las partes en el Juicio Principal, por lo que mal puede los demandantes en Amparo señalar que se violaron derechos de índole Constitucional, por el auto que admitió la demanda a decir de los accionantes se excluyen mutuamente; en cuanto al alegato de Fraude Procesal observó que en el escrito de Acción de Amparo, sólo se interpone contra una actuación judicial, por lo que admitir dicha pretensión, sería incluir a la presente acción un hecho nuevo, resultado esto improponible, a su vez, solicitó sean revisados el escrito de Amparo Constitucional y la naturaleza de la actuación impugnada, pues se trata de una Transacción suscrita por las partes, donde sólo hay derechos disponibles, no llenando los supuestos contenidos en el Artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, finalmente impugnó la copias consignadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. En cuanto a la Opinión de la Representación del Ministerio Público, señaló que los Amparos contra sentencias, se debe examinar lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificarse si es procedente la pretensión solicitada, como lo es el ámbito de su competencia y que haya violado derechos o garantías constitucionales denunciados, y en virtud de que en las Actas Procesales, así como de las exposiciones de las partes, no se evidencia que el Juez presuntamente agraviante, haya violado dichos derechos, aunado a que la parte querellante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos para el caso, tal como el Recurso de Apelación, es por lo que solicitó se declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez, solicitó se le concediera el lapso de 48 horas a los fines de consignar Escrito de Opinión Fiscal.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio del 2.011, la Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el ejercicio de la acción de amparo es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada al no revelarse vulneración alguna de las normas constitucionales denunciadas como infringidas. De ahí, que resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal Inadmisible la acción de amparo.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiocho (28) de Junio del 2011, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante en amparo solicitó la protección de derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 22, 26 y 49, ordinales 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, y no discriminación, contra la acción agraviante del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita por las partes en el juicio principal ventilado bajo el número AP31-V-2010-003002 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Por su parte la tercera interesada en el proceso, indicó que no existía ninguna violación de rango constitucional por lo cual pidió se declarara inadmisible la presente solicitud de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; solicitud ésta que debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción.
Dentro de esas causales de inadmisibilidad se encuentra la prevista en el ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
…omissis…
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En el presente caso, la parte demandante denunció la violación del derecho constitucional concerniente al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la no Discriminación, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2010 mediante la cual homologó la transacción acordada por la partes en el juicio principal.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que cursa en autos copia del acta que recogió la Medida de Secuestro preventiva llevada a cabo por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada por el tribunal de la causa, en la que se evidencia que el ciudadano MANUEL AUGUSTO DO VALLE, siendo representante de la sociedad mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., - parte querellante en amparo-, con la asistencia de la profesional del Derecho FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:
“…En nombre de nuestra representada nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecemos hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida totalmente desocupado de bienes y personas el día 28 de febrero del 2011, siempre y cuando nos sea exonerado el canon de arrendamiento hasta dicha fecha. Así mismo, mantenemos la oferta de compra del inmueble, es todo” (SIC) Acto seguido el Apoderado Actor, MARIO BRANDO, expone: “Acepto la proposición efectuada por los representantes de la demandada en los términos antes expuestos, en cuanto a la entrega del inmueble. Ahora bien, en relación a la oferta de compra del mismo no estamos autorizados para aceptar oferta alguna, es todo…”.
De lo anterior se colige que la parte querellante accionó contra la decisión dictada el 8 de noviembre del 2010, por el Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada en fecha 19 de octubre del 2010 entre la Sociedad Mercantil LICORES COPEHAGEN C.A., e INVERSIONES MESODA C.A., donde la abogada FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ en nombre de la sociedad mercantil LICORES COPEHAGEN C.A., se dieron por citados, renunciaron al término de la comparecencia y a los fines de dar por terminado el juicio ofrecieron entregar el inmueble de autos totalmente desocupado de bienes y personas el día 28 de febrero del 2011, siempre y cuando le fuese exonerado el canon de arrendamiento hasta esa fecha, como consecuencia ambas partes acordaron resolver el contrato de arrendamiento objeto del juicio principal.
De ello, se evidencia de forma inequívoca la aceptación del representante de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHANGE S.A., ciudadano Manuel Augusto Do Valle, –Director de la parte demandada en el juicio principal-, representado judicialmente por la abogada FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ en cuanto a la transacción allí celebrada, motivando la decisión del 8 de noviembre del 2010 –sentencia impugnada- que homologó el acuerdo entre ellos.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1287, del 19 de Julio del 2001, reiterada en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº Exp. 02-0473, caso: EL ARTE FRANCÉS S.R.L, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que cursa en autos copia del acta que recogió el embargo ejecutivo que se ordenó practicar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tribunal de la causa del juicio laboral, en la que se evidencia que el ciudadano Mario Vívolo Nicastro -ahora demandante en amparo-, con la asistencia de una profesional del Derecho, manifestó lo siguiente:
“…convengo en cancelar la totalidad del monto indicado en el Mandamiento de Ejecución por la suma de Catorce Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.843.260,53) de la forma siguiente; cancelo en este acto en dinero efectivo la suma de tres millones ciento treinta y cinco mil novecientos bolívares (Bs. 3.135.900), por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales causados a favor del Abogado de la parte demandante Dr. Antonio José Martínez: ampliamente identificado en autos. En lo que respecta al capital adeudado montante a la suma de Bs. 10.453.000,53 así como el monto correspondiente a los honorarios del Experto (...) por Bs. 1.254.360,06, todo lo cual suma el monto total general por la cantidad de (...), propongo cancelar dicha suma de dinero en cuatro cuotas iguales y consecutivas a razón de dos millones novecientos veintiséis mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 2.926.840) cada una de ellas, pagaderas para las fechas siguientes: Primera Cuota; de fecha 10-03-02, Segunda Cuota de fecha 10.05.02; Tercera Cuota 10.07.02 y cuarta y última cuota de fecha 10.09.02…”
En este sentido, ha dicho la Sala:
“En este caso particular, como acertadamente apreció el tribunal de la causa, los hechos lesivos que originaron la demanda de amparo –demanda por resolución de contrato de arrendamiento- tuvieron fin con una transacción celebrada entre las partes, transacción que fue homologada por el juez, pero que ahora, en sede constitucional, pretende ser desconocida y desvirtuada.
(...)
De lo anterior, la Sala debe concluir que el amparo no puede ser utilizado para desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de una transacción, más aun cuando en la misma intervinieron profesionales del derecho que se presumen conocedores de las consecuencias de la misma.” (s.S.C. n° 1287 de 19-07-01).
Por las razones expuestas es forzoso para la Sala la declaratoria de inadmisibilidad del amparo que se intentó, de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se consintió el hecho que ulteriormente dio lugar a la demanda de amparo. Así se decide.
La Sala estima pertinente añadir que no es la del amparo la vía idónea para el planteamiento de la supuesta nulidad de la transacción que se afirma habría sido celebrada, para lo cual existen vías ordinarias. Así se declara.”.
En el caso sub examine, se observa de las actas procesales la aquiescencia de las partes en la celebración del medio de autocomposición procesal –transacción- mediante el cual consintieron en resolver el contrato y hacer entrega del inmueble en la fecha antes indicada, siendo debidamente homologada por el Juzgado de la Causa, por lo que existiendo voluntad manifiesta de las partes, es imperioso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Así las cosas, es menester para esta sentenciadora en el ámbito constitucional apercibir la conducta asumida por el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debido a que a pesar que recibió en fecha 10 de Junio del 2011, a las 3:16 p.m., oficio Nº 0492, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual este Tribunal en Sede Constitucional le ordenó mediante Medida Cautelar Innominada la Suspensión de los Efectos de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 8 de noviembre del 2010, hasta tanto se decidiera la presente Acción de Amparo, y como fue denunciado en la Audiencia Constitucional por la Parte Accionante en Amparo que el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la Ejecución Forzosa en fecha 13 de Junio del presente año, a cargo de la Jueza MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, omitiendo el cumplimiento de la Medida Cautelar Innominada dictada en Sede Constitucional por este Despacho en fecha 9 de Junio del 2011. Es por lo que se le insta que en otras oportunidades deberá cumplir los mandatos en materia de Amparo Constitucional so pena de desacato. Así se establece.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., contra la actuación de fecha 8 de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2011-000056.-
AMCdM/LV/MZ.-
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