REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Julio del 2011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 7 de Julio del 2011, suscrita por la Profesional del Derecho FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Despacho el 6 de Julio del 2011, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, habiéndose dictado sentencia definitiva dentro de su oportunidad legal las partes se encuentran a derecho, no haciendo falta ninguna notificación sobre la sentencia cuya aclaratoria le he solicitado.
Ciudadana Jueza el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
…Omissis…
Al respecto estimo conveniente precisar que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma (SIC).
Así las cosas, le solicito que amplíe lo decidido ya que se incurrió en un error involuntario al omitirse en el pronunciamiento de que:
“el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se hizo presente en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ni mucho menos remitió informes al Tribunal”
Ya que, ello traería como consecuencia, una confesión, por parte del Juez presuntamente agraviante, de conformidad con la parte in fine del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito sea ampliado el fallo y subsanada dicha omisión.
Asimismo cabe destacar que dicho error involuntario, no incide en lo decidido, por Usted, sino que le tocara conocer la alzada correspondiente.
No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las (SIC) hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La Justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en caso de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.
Por lo tanto, queda determinada la facultad que la norma adjetiva en cuestión, ha previsto para que el Juez pueda, a los fines de una eficaz ejecución de su decisión, proceder a s u revisión y efectuar la corrección que hubiere lugar, bien se mediante ampliación de dicha decisión o aclaratoria sobre puntos dudosos de la misma, como en el caso de autos; corresponde entonces, determinar que:
“el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se hizo presente en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ni mucho menos remitió informes al Tribunal”…”.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria o ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 6 de Julio del 2011 y al día siguiente (el día 7 de julio del 2011) se solicitó la presente ampliación. En consecuencia, este Tribunal, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional incoada en el presente caso fue contra la decisión del 8 de noviembre del 2010, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita por las partes.
Así las cosas, la legitimación pasiva para comparecer en el proceso de amparo constitucional contra decisiones judiciales como parte demandada, se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que debe recaer en el tribunal como órgano de administración de justicia, en sentido orgánico, y no en el juez en su carácter estrictamente personal, es decir, que la acción contra actos judiciales no está dirigida contra la persona titular del Órgano Jurisdiccional, sino contra los actos del Tribunal.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, del 1º de Febrero del 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, precisó:
“…2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (subrayado y negritas del tribunal).
Del criterio antes expuesto se evidencia que debe aceptarse como sujeto pasivo en las acciones de amparo contra sentencia al Órgano Jurisdiccional como tal y no al juez en su carácter personal.
Precisado lo anterior, se observa que la solicitud ampliación efectuada por la Representación Judicial de la parte querellante, está dirigida a que “…se amplíe lo decidido ya que se incurrió en un error involuntario al omitirse” pronunciamiento sobre la incomparecencia del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL en su carácter de Juez titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al no comparecer a la Audiencia constitucional, la misma es improponible, pues este derecho que le otorga la ley adjetiva a las partes, sólo es aplicable para el caso de que se solicite que se aclaren puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar, y no la comparecencia o no del Juez que dictó la decisión impugnada mediante amparo, toda vez que dicha acción de carácter excepcional cuando está dirigida contra actuaciones judiciales como antes se dijo –es dirigido al tribunal como órgano jurisdiccional- admitir lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante acarrearía la subversión procesal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara IMPROPONIBLE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 6 Julio del 2011, solicitada por la abogada FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI