AH16-F-2006-000099 Asistente: (6)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2011.-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MICHELINA TERSILLO DE GALLO y ANTONIO GALLO PARISI, ambos venezolanos, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad signadas con los Nros V- 12.562.348 y V-6.448.937.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL y MARIANA DITO RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.425 y 80.497, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA ALECCI DE CAPOBIANCO, venezolana, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-9.961.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de PARTICIÒN DE BIENES interpuesta en fecha 03 de julio de 2006, presentado por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MICHELINA TERSILLO DE GALLO y ANTONIO GALLO PARISI dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno los documentos fundamentales de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2006, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, dio cumplimiento a su carga procesal suministrando las expensas necesarias al Alguacil, a fin que citara a la demandada.-
En fecha 11 de agosto de 2006, se libró la respectiva compulsa a la demandada, previo suministro de los fotostatos respectivos. La cual fue consignada por el alguacil, en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, por cuanto se le hizo imposible practicar la misma.-
En fecha 28 de febrero de 2007, se acordó la citación por carteles de la demandada, librándose en esa misma oportunidad el Cartel respectivo. El cual fue consignado debidamente publicado por la parte en fecha 04 de junio de 2007-.-

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 04 de junio del 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignara la publicación del cartel de citación, previamente acordado, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por los ciudadanos: MICHELINA TERSILLO DE GALLO y ANTONIO GALLO PARISI, en contra de la ciudadana: CERMEN ELENA ALECCI DE COPOBIANCO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:06am
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

LTLS/MS/ana_julia.-