AH16-F- 2005-000057 Asistente: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: JACQUELINE ROZ ORTIZ, venezolana, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.942.392.
APODERADAS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.21.577 y 10.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ROZ ORTÍZ, HILDA MERCEDES ORTIZ, FERNANDO ROZ ORTIZ, CECILIA DE LOUDES ROZ LEON, RANDAL GERARDO ROZ LEON y LUIS ALBERTO ROZ LEON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), presentada por la ciudadana JACQUELINE ROZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.392, debidamente asistida por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.660, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintidós (22) de julio de do mil cinco (2005), compareció ante este juzgado la ciudadana JACQUELINE ROZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.660, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), este juzgado admite la presente acción por el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de diciembre de 2005 compareció ante este juzgado la ciudadana JACQUELINE ROZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.660, y mediante diligencia solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006 este juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en autos. Por auto separado de esa misma fecha este Tribunal ordeno librar oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Chacao.
En fecha 12 de diciembre de 2007 compareció la parte demandante debidamente asistida y solicito la suspensión de la medida decretada sobre los bienes inmuebles ya identificados en autos. Por auto de fecha 18 de diciembre de ese mismo año se ordeno levantar la medida decretada de los bienes inmuebles identificados en auto, asimismo se libro los respectivos oficios.
En fecha 09 de febrero de 2006 compareció la parte demandante y dejo constancia de haber consignado las expensas necesarias para que el alguacil se trasladara a practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 27 de abril de 2006 se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 07 de junio de 2006 compareció ante este tribunal el ciudadano Alguacil y dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2006 compareció la parte demandada y confirió poder apud –acta a las abogadas en ejercicio GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA MORALES DE BENCOMO, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal negó la entrega de los documento originales solicitados por la accionante, de igual modo este juzgado acordó la citación por carteles de los demandados en juicio, previa solicitud de la parte accionante.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se constato que desde el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de los demandados en la presente controversia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE ROZ ORTIZ, en contra de los ciudadanos HECTOR GERARDO ROZ LOPEZ, HILDA MERCEDES ORTIZ, FERNANDO ROZ ORTIZ, CECILIA DE LOUDES ROZ LEON, RANDAL GERARDO ROZ LEON y LUIS ALBERTO ROZ LEON, PLACIDO GARRIDO FERNANDEZ y ELISA FERNANDEZ CASTAÑEDA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07am
EL SECRETARIO

Abg.MUNIR SOUKI URBANO