Asunto: AH16-V-2007-000126 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: INVERSIONES LA BAITA S. A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) bajo el Nº 53, Tomo 700-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LUIS RIVERO SALAS, CARLOS SALAS ZUMETA y ARCADIO RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.504.17.835 y 69.578 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el Nº 27, Tomo 64-A Primero, en la persona de su Director Gerente, ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.823.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DEMANDADA-RECONVINIENTE.: AGUSTIN RAFAEL ROJAS y JOSE GREGORIO ARVELO PINO, AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9420.
TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., en la persona de su Director General y Representante Legal, ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN JOSE FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.015
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONDOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia presente asunto contentivo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO que intentaran los ciudadanos LUIS RIVERO SALAS, CRLOS SALAS ZUMETA y ARCADIO RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.504.17.835 y 69.578 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA BAITA S. A., contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES Y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., y SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial previa la distribución de ley.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio admitió la presente acción por los tramites del procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.327.578, en su carácter de ALGUACIL de esa instancia judicial y consigno original de compulsa de citación de la parte demandada junto con recibo de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de realizar la citación del demandado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio previa solicitud de la parte accionante acordó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada y en esa misma fecha se realizo.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.327.578, en su carácter de ALGUACIL de esa instancia judicial y consigno original de compulsa de citación de la parte demandada junto con recibo de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de realizar la citación del demandado.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la parte accionante y vista la exposición del alguacil de esa instancia judicial solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) la parte accionante dejo constancia de retirar el cartel de citación librado y posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año consigno los ejemplares de las respectivas publicaciones.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Secretaria Titular de ese órgano Jurisdiccional y dejo constancia de haber fijado cartel de citación, cumpliendo de esa forma con todas las formalidades a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la parte accionante y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, solicito se le designara defensor judicial.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9420 y consigno poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma oportunidad dicho ciudadano sustituyo el poder a el conferido reservándose su ejercicio al ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.925.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el tribunal de merito se pronuncio sobre su admisibilidad en fecha tres (03) de mayo del mismo año.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la representación judicial de la parte accionada y consigno escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el tribunal de merito se pronuncio sobre su admisibilidad en fecha once (11) de mayo del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el tribunal de merito se pronuncio sobre su admisibilidad en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) el a-quo fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva en la presente causa ordenando su notificación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco compareció ante el juzgado de merito la representación judicial de la parte accionante y se dio por notificada de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional y solicito la notificación de su contendores judiciales.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) compareció ante el juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte co-demandada VENRECOCA C. A. y se dio por notificada de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional y en la misma oportunidad solicito copia certificada de la misma.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.925 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada VENRECOCA C. A. y mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio oyó libremente dicha apelación y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con el fin que el juzgado que resultare sorteado conociera de dicha apelación. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) compareció ante el juzgado de merito el ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092, debidamente asistido de abogado y en su carácter de Director de la Co-demandada SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio reformo parcialmente el auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) y ordeno nuevamente, estando notificadas todas las partes, la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con el fin que el juzgado que resultare sorteado conociera de dicha apelación. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la juez de ese despacho se avoco al conocimiento y fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.925 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada VENRECOCA C. A. y mediante diligencia consigno escrito de informes a la apelación.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia consigno escrito de informes a la apelación.
En fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante la cual anulo la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) y ordeno la reposición de la causa al estado de ADMITIR nuevamente por los tramites del juicio ordinario, ordenando la notificación de las partes.
En fecha ocho (08) de junio compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.925 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada VENRECOCA C. A. y se dio por notificado de la sentencia dictada y solicito la notificación de la otra parte.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia libro boletas de notificación a la parte accionante y a la co-demandada SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS C. A.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia el ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092, debidamente asistido de abogado y en su carácter de Director de la Co-demandada SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado de merito, librándose en esa misma oportunidad el respectivo oficio.
En fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente bajo el mismo numero que se sustanciaba.
En dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la abogada MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, y por considerarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15º del articulo 82 ejusdem, se inhibió de seguir conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial con el fin que el juzgado que resultara sorteado conociera de dicha causa en virtud de la inhibición suscrita en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007); de la misma manera remitió copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el Juzgado que resultare sorteado conociera y decidiera dicha inhibición.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la presente causa, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial ordena darle entrada al mismo y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa por los tramites del juicio ordinario y ordeno el emplazamiento de la parte accionada.
Habiendo sido impulsada la citación de la parte accionada, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.925 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada VENRECOCA C. A. y mediante diligencia se dio por citado y posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) consigno escrito de contestación y reconvención.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial tomando en consideración la estimación de la reconvención planteada declino el conocimiento de la presente causa y su reconvención a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndola en esa misma oportunidad mediante oficio.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este juzgado, se le dio entrada y se ordeno anotarlo en los libros respectivos, pronunciándose de seguido sobre la admisión de la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda y fijando oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora reconvenida y mediante escrito dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092, debidamente asistido de abogado y en su carácter de Director de SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., tercero interesado y mediante diligencia expuso una serie de alegatos.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) este juzgado ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, sobre las cuales este juzgado dicto pronunciamiento de admisibilidad en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) la parte demandada reconviniente presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron expresamente inadmitidas por haber sido promovidas de forma intempestiva por tardía en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora reconvenida y solicito el avocamiento de juez del despacho.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) previa solicitud de las partes, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y estando en estado de citar sentencia ordeno la notificación de las partes.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora reconvenida y se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito la notificación de su contendor judicial.
Habiéndose librado la respectiva boleta de notificación a la parte demandada reconviniente, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano JULIO ARRIVILLGA RODRIGUEZ quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos boleta de notificación debidamente formada por la parte demandada reconviniente.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Inicia su escrito libelar la representación judicial accionante hoy reconvenida arguyendo que se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400, celebro un contrato de arrendamiento con la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, antes identificado, constituido por una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 mts2) aproximadamente, situada en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (Km. 2) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, sector denominado Monte Rosa, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que posteriormente dicho contrato fue cedido por el arrendador a INVERSIONES LA BAITA S. A., antes identificada, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, correspondiéndole a dicha firma mercantil todos los derechos y acciones del referido contrato inicial.
Que el referido contrato fue pactado por un término de dos (2) años, pero el mismo se ha venido prorrogando hasta la fecha de interposición del mencionado libelo por periodos de un (1) año, conforme al contenido de la cláusula cuarta (4ta) de dicho contrato primigenio.
Que en la cláusula quinta (5ta) de dicho contrato se estableció que el arrendatario podría realizar los trabajos o bienhechurias necesarias, tendientes a la conservación, protección y seguridad de los materiales, maquinarias y demás accesorios que tenga depositado en el terreno arrendado, así como a delimitar con cercas el área arrendada previa autorización del Arrendador.
Que el arrendatario estará obligado al finalizar el contrato de arrendamiento, a demoler todo trabajo realizado, a no ser que el arrendador le manifieste su interés de conservar las bienhechurias.
Que el costo de las mejoras o bienhechurias así como los gastos ocasionados por la restitución del inmueble a su estado original, correrán por la exclusiva cuenta del arrendatario, no pudiendo en ningún caso solicitar indemnización alguna al arrendador.
Que en la cláusula sexta (6ta) el arrendatario se comprometió a no sub-arrendar, ceder o traspasar, etc., ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado, sin la autorización dada por escrito por el arrendador, quedando sentado en dicho documento que el incumplimiento de esta cláusula en cualquier forma le daría derecho al arrendador de ejercer todas las acciones que considerase pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble identificado en el contrato.
Que entre septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y septiembre de dos mil cuatro (2004) las relaciones entre el arrendador y el arrendatario trascurrieron en forma normal, pero a partir de esta ultima fecha, la arrendadora se percato que había una persona extraña ocupando la porción arrendada a VENRECOCA C. A., y en una visita y según una conversación sostenida con el nuevo ocupante, observo el accionante que el galpón originalmente construido, ha sido dividido en dos, y la parte mayor de los QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 mts2) dados en arrendamiento, que resulto tener cuatrocientos metros cuadrados, esta siendo ocupada por la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.823.477, según informo el Representante Legal de SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092.
Que en conocimiento de tales hechos obtuvieron una copia certificada del antes mencionado contrato de arrendamiento, el cual alegan fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, el día veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Expuso el arrendador accionante, que mayor fue su sorpresa al comprobar que dicho contrato fue suscrito por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.823.477, en su nombre propio y no como representante legal de VENRECOCA C. A.,, quien en definitiva es la arrendataria legal, arguyendo posteriormente una serie de interrogantes dirigidas a dilucidar la intención de fondo de dicho ciudadano y su responsabilidad como director de la sociedad Mercantil VENRECOCA C. A., al suscribir dicho contrato en nombre propio.
Que se desprende de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004) el arrendamiento que realizara el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado a la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A.
Que VENRECOCA C. A., ha venido pagando durante el ultimo año por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,00) mensuales y el señor REMO SPERA VARROZZI, lo tiene arrendado, una parte (que es la mayor) en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, 00) mensual durante los primeros seis (6) meses y UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000, 00) mensuales a partir del sexto mes obteniendo un lucro descomunal del contubernio VENRECOCA C. A.,- REMO SPERA VARROZZI.
Que por todas las razones antes explanadas demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.823.477 y solicita la intervención de SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., como tercero interesado para que convengan o en su defecto sean condenados en la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre Inicia su escrito libelar la representación judicial accionante hoy reconvenida arguyendo que se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400, con la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, antes identificado, que posteriormente fue cedido por el arrendador a INVERSIONES LA BAITA S. A., antes identificada, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Solicitando de la misma manera la entrega material del bien inmueble arrendado, fundamentando su acción en la violación de la Cláusula sexta (6ta) del contrato de arrendamiento primigenio.
Finalmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre las bienhechurias construidas en el inmueble arrendado y medida de prohibición de demoler las bienechurias que se encuentran actualmente en el inmueble
Una vez admitida nuevamente en fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) la presente acción por los trámites del juicio ordinario y habiéndose dado por citada la parte demandada, la misma procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, arguyendo a tal efecto que de la cesión de derechos y acciones traída a los autos por la parte accionante no se evidencia por ningún lado el precio de la misma, lo cual la hace nula y de la misma forma no consta en autos a criterio del accionado, ninguna notificación que se le hiciera de dicha cesión lo cual la hace igualmente nula y consecuentemente asienta la falta de cualidad del actor .
Posteriormente y a todo evento procede a contestar el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, arguyendo que el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 autorizo suficientemente al ciudadano REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.823.477 para que este en nombre propio subarrendara una parte de dicho inmueble.
En el capitulo III procede el apoderado demandado a reconvenir a la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle a su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de indemnización por todas y cada una de las bienhechurias existentes en dicho terreno, alegando que fueron construidas a las únicas expensas de su mandante y son de primera calidad.
Que si bien es cierto, la cláusula quinta (5ta) del referido contrato establece que el costo de las mejoras o bienhechurias, correrán por la exclusiva cuenta del arrendatario, no pudiendo en ningún caso solicitar indemnización alguna al arrendador, según lo alega el accionado, el arrendatario señor RINO GERODETTI BELINCHIODO, le manifestó a su representada que le iba a reconocer la cantidad indicada como indemnización por las bienhechurias de alta calidad que había construido su representada. Solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.
Así las cosas, el tercero interesado, SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., en la persona de su Director General y Representante Legal, ciudadano JOSE VILLEGAS BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.331.092, debidamente asistido de abogado, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) mediante diligencia manifestó que tiene un contrato de sub-arrendamiento sobre el local en controversia, según consta en autos y da fe de su existencia.
De la misma forma, declaro estar actualmente ocupando el inmueble en calidad de sub-arrendatario, posteriormente citando los folios a los cuales riela el mencionado contrato e identificando el inmueble a que se contrae el mismo.
En el mismo orden, la parte accionante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención se opuso a la falta de cualidad denunciada por la parte accionada, y arguyo que la reconvención planteada no ha debido ser admitida por razones de competencia del tribunal de la causa.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la reconvención propuesta, alegando que mal puede dicha parte demandar un concepto de indemnización cuando expresamente el contrato que los vincula lo prohíbe, entendiéndose del mismo que correrían por cuenta del arrendatario todos los gastos que la construcción de alguna bienhechuria ocasionaran.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, le pudiese haber manifestado a la representación judicial de la parte demandada o a la demandada que le iba a reconocer la cantidad indicada como indemnización por las bienhechurias de alta calidad que había construido su representada, por cuanto el alegato de haber cancelado mas de quinientos millones de bolívares en arrendamiento es irrito y se opone a el.
Explano una serie de interrogantes respecto a los daños causados, entre ellos, ¿que daños se le hicieron a la parte accionada con la construcción de dichas bienhechurias?
Explanando finalmente que la parte accionada solo pretende demorar el proceso intentando una reconvención aun a sabiendas que no posee un capital social lo suficientemente solidó para sostener dicha acción y hacer frente a sus consecuencias, solicitando finalmente se declare sin lugar la reconvención propuesta.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para revisar el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:
Promovió la accionante-reconvenida junto al libelo de la demanda lo siguiente:
 Copia simple fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400, en su carácter de Director-Presidente de INVERSIONES LA BAITA S. A., a los abogados LUIS RIVERO y ARCADIO RIVERO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.504 y 69.578 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 16, Tomo 63, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el, la representación judicial del accionante. Y Así se establece.
 Copia simple fotostática del documento poder sustituido por el ciudadano LUIS RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.504, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES LA BAITA S. A., en el abogado en ejercicio CARLOS SALAS ZUMETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.835, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 47, Tomo 39, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el, la representación judicial del accionante. Y Así se establece.
 Copia simple fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 por una parte y por la otra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el, la relación contractual existente entre el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO y VENRECOCA C. A., sobre un inmueble propiedad del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, antes identificado, constituido por una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 mts2) aproximadamente, situada en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (Km. 2) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, sector denominado Monte Rosa, Distrito Sucre del Estado Miranda, sus condiciones y la temporaneidad de la misma Y Así se establece.
 Copia simple fotostática del contrato de cesión de derechos, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el, la cesión de los distintos derechos y acciones que realizara el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a INVERSIONES LA BAITA S. A., dentro de los cuales se pudo constatar la identificación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y Así se establece.
 Copia simple fotostática del expediente de la firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ella la constitución de dicha sociedad mercantil y de la misma forma la identificación de su directiva. Y Así se establece.
 Copia simple de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004) la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene en cuenta como una presunción de hechos, los cuales serán adminiculados a otros medios probatorios en la parte motiva de la presente decisión para su final valoración. Y Así se establece.
 Copia simple fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado y la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A. autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, el día veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de el, el arrendamiento realizado por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en nombre propio a la sociedad mercantil llamada a juicio como tercera interesada por el actor, sus condiciones y la temporaneidad de la misma Y Así se establece.
 Siete (7) duplicados de recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil tres (2003), enero, abril, junio y julio de dos mil cuatro (2004), los cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de ellos los pagos de carácter sucesivo realizados por la demandada a favor de la accionante bajo el concepto de “arrendamiento de terreno en Sector Monte Rosa (Vía Baruta-El Placer). Y Así se establece.
En el lapso probatorio la parte accionada promovió lo siguiente:
 Promovió el merito favorable de autos, razón por la cual, siendo que su valoración constituiría una franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio. Y así se decide.-
 Hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; El contrato de cesión de derechos, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; el expediente de la firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A.; la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004); el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado y la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A. autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, el día veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los Siete (7) duplicados de recibos de pago de cánones de arrendamiento emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., las cuales ya fueron suficientemente valorados por este juzgado y así se establece.
 Boleta de notificación emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma, las consignaciones que realizara VENRECOCA C. A., a favor de INVERSIONES LA BAITA S. A., por el concepto de canon de arrendamiento, pudiendo inferirse de tal situación el conocimiento y aceptación del nuevo arrendatario (es decir INVERSIONES LA BAITA S. A.) por parte de VENRECOCA C. A. Y Así se establece.
 Estado de Cuenta de los cánones de arrendamiento pagados por VENRECOCA C. A. a favor de INVERSIONES LA BAITA S. A. el cual al no contribuir de forma alguna a dirimir el fondo del asunto controvertido, no siendo el pago de los cánones de arrendamiento el punto en discusión, este juzgado las desecha como medios probatorios. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte accionada-reconviniente no promovió elemento probatorio alguno y en el lapso probatorio la parte accionada-reconviniente promovió de manera intempestiva por tardía, negando su admisión este juzgado por auto expreso de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Así las cosas, evaluados los argumentos y alegatos de las partes, constata en primer lugar quien aquí administra justicia que la parte accionada-reconviniente no arguyo alegato alguno contra el hecho cierto traído a los autos por la parte accionante con relación a la existencia de una relación contractual arrendaticia entre los sujetos de la presente controversia, siendo claro para quien suscribe que la parte accionada acepto estar sometida a una relación de tracto sucesivo en torno al bien inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y que se alega que posteriormente dividió y sub-arrendó, aun y cuando alega que no fue notificada de la cesión de derechos que realizara el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., razón por la cual arguyo en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, por no ser la Sociedad Mercantil accionante quien suscribió el contrato de arrendamiento primigenio, defensa de fondo la cual pasa este sentenciador a dirimir de seguido:
i. de la falta de cualidad de la Parte Actora:
Opuso la representación judicial de la parte accionada-reconviniente como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, arguyendo a tal efecto que de la cesión de derechos y acciones traída a los autos por la parte accionante no se evidencia por ningún lado el precio de la misma, lo cual la hace nula y de la misma forma no consta en autos a criterio del apoderado accionado-reconviniente, ninguna notificación que se le hiciera a su mandante de dicha cesión lo cual la hace igualmente nula y consecuentemente deja sin cualidad al actor para obrar en el presente juicio.
En este sentido, parte este sentenciador del hecho cierto alegado por la parte accionante y aceptado por la parte accionada-reconviniente de que en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., suscribieron ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 mts2) aproximadamente, situada en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (Km. 2) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, sector denominado Monte Rosa, Distrito Sucre del Estado Miranda, derivándose del mismo las condiciones contractuales y la temporaneidad de la misma. Y así se establece.
De la misma forma, es claro para este sentenciador en base a que la parte accionada-reconviniente no enervo de manera alguna la existencia cierta del documento de cesión de derechos que realizara el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a INVERSIONES LA BAITA S. A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) el arrendador primigenio del contrato de fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), cedió mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo sentado bajo el Nº 12, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a favor de la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., los derechos y acciones inherentes al mencionado contrato de arrendamiento. Y así se establece.
No obstante la existencia cierta de dicho documento, la parte accionada-reconviniente ataca su validez y eficacia alegando en primer lugar que el mismo carece de precio lo cual en su criterio lo anula, y en segundo lugar que no consta al presente expediente alguna notificación que se le realizara a la parte accionada de dicha cesión, razón por la cual de considerarse efectiva y valida solo tendría vigencia entre el cedente y el cesionario, mas no tendría efecto alguno contra terceros.
Al respecto de lo anterior, observa este sentenciador lo siguiente: 1. En relación a la carencia de precio en la cesión realizada: de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial, al documento de cesión de derechos que realizara el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a INVERSIONES LA BAITA S. A., pudo quien suscribe evidenciar que ciertamente dicha cesión no enuncia contraprestación alguna a favor del cedente.
Así las cosas, establece José Luís Aguilar Gorrondona en su publicación denominada “Contratos y Garantías-Derecho Civil IV” al hablar de la Cesión de créditos y otros Derechos lo siguiente:
…se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie del genero “cesión de derechos” y del genero “modificación subjetiva de las obligaciones”. Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a titulo de venta o permuta), o a titulo gratuito (p. ej.:cesión a titulo de donación), o a titulo de garantía (p. ej.: acreditamiento)…
Desprendiéndose de lo anterior, según la doctrina, los tipos de cesiones y sus características.
Por su parte, Emilio Calvo Baca, en su publicación denominada “Código Civil Comentado” al referirse a las clases de cesión establece lo siguiente:
La doctrina distingue diversas clases de cesión de créditos: la convencional, la legal y la judicial.
La cesión convencional, también denominada voluntaria, como su nombre lo indica, es aquella dispuesta por las partes. Puede ser gratuita u onerosa. La cesión convencional es el tipo general de cesión de créditos, cuyos caracteres y naturaleza hemos referido anteriormente.
La cesión legal es aquella cesión de un crédito que se opera en virtud de la ley; tal sucede con la cesión que por voluntad del legislador ocurre a favor del deudor solidario que ha pagado a su acreedor y que tiene derecho contra cada uno de los demás codeudores por su parte (art. 1.238 del Código Civil)
La cesión judicial es aquella que se opera en virtud de decisión judicial definitivamente firme. (negrillas, cursiva y subrayado de esta instancia judicial)
Pudiendo inferirse de lo anterior, la posibilidad según la doctrina de realizar cesión de derechos o créditos de manera gratuita, siendo limitada tal modalidad a la voluntad de las partes, lo que en materia contractual es considerada por quien suscribe un pilar fundamental. Y así se establece.
Establecido así lo anterior, considera quien suscribe, que la cesión de derechos que realizara el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a INVERSIONES LA BAITA S. A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) el arrendador primigenio del contrato de fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), de manera acertada, puede ser considerada una cesión a titulo gratuito pues en su carácter convencional así lo establecieron las partes, exponiendo el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, antes identificado, las condiciones de la misma y aceptándolas en la parte in fine del mencionado contrato, el ciudadano MARCO GERODETTI BORGHESE, en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., razón por la cual considera quien suscribe total y absolutamente valida dicha cesión de derechos y deberá declararse sin lugar la nulidad de dicho contrato argüida por la representación judicial accionada-reconviniente. Y así se decide.
Respecto al argumento referido a que no consta al presente expediente alguna notificación que se le realizara a la parte accionada de dicha cesión, razón por la cual de considerarse efectiva y valida solo tendría vigencia entre el cedente y el cesionario, mas no tendría efecto alguno contra terceros, este juzgado observa:
Establece José Luís Aguilar Gorrondona en su publicación denominada “Contratos y Garantías-Derecho Civil IV” al hablar de la eficacia de la transferencia frente a terceros de la cesión de créditos o derechos lo siguiente:
El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que este la he aceptado (C. C. art. 1550) aunque, esta forma de publicidad es muy rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen informarse con el deudor. En todo caso, obsérvese que:
a) basta la notificación sin que se requiera la aceptación
b) la notificación puede hacerla indistintamente el cedente o el cesionario
c) no se requiere forma especial para la notificación o aceptación del deudor, pero una u otra debe constar de documentos con fecha cierta para ser oponible a terceros.
d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tacita; y anterior, simultanea o posterior a la cesión. (negrillas de esta instancia judicial)
En este sentido, promovió la parte accionante en el lapso probatorio, boleta de notificación emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual corre inserta al folio ciento veintiuno (f.121) del presente expediente, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma, las consignaciones que realizara la demandada-reconviniente VENRECOCA C. A., a favor de INVERSIONES LA BAITA S. A., por el concepto de canon de arrendamiento en esa fecha, pudiendo colegir de la misma forma quien aquí administra justicia que la parte que la parte accionada desde la oportunidad en que intento la consignación de los cánones de arrendamiento a favor del accionante-reconvenido, tenia expreso conocimiento de su condición de arrendador cesionario, encuadrando tales hechos en la notificación tacita que ha establecido la doctrina patria, considerando quien suscribe consecuentemente que dicha cesión es oponible al arrendatario hoy demandado, debiendo declararse sin lugar el alegato expuesto por la representación judicial accionada-reconviniente. Y así se decide.
Dilucidados así los dos puntos argüidos por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente, es forzoso para quien suscribe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión la improcedencia de la defensa de fondo de la parte accionada-reconviniente referida a la falta de cualidad de la parte actora, ello en razón de considerarse el contrato de cesión suscrito en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) suscrito por el arrendador primigenio y la parte actora, totalmente valido y oponible a la parte accionada. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al merito del asunto controvertido sometido a la consideración de este juzgado quien suscribe observa:
Ha quedado establecido en el texto del presente que en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble suficientemente identificado en autos, contrato el cual posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 cedió a INVERSIONES LA BAITA S. A. y así se establece.
De la misma forma, revisadas las condiciones contractuales y temporales de dicha relación, pudo quien suscribe evidenciar que en la cláusula sexta (6ta) el arrendatario se comprometió según el contenido sintáctico de dicha cláusula a lo siguiente:
SEXTA: Es entendido que “EL ARRENDATARIO” se compromete a no sub-arrendar, ceder o traspasar, etc., ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado, sin la autorización dada por escrito por “El Arrendador”, el incumplimiento de esta cláusula en cualquier forma dará derecho a “El Arrendador” para ejercer todas las acciones que considerase pertinentes, incluido el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de este contrato.
Desprendiéndose de la anterior cláusula, la limitación expresa que tenía el arrendatario en referencia a la acción de sub-arrendar.
En este sentido, fue traído a los autos por la parte accionante copia simple fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado, en nombre propio y la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A. autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, el día veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio e infirió de el las condiciones y temporaneidad de la misma, hechos ratificados plenamente por el tercero interviniente quien manifestó estar ocupando el lugar y estar sub-arrendado por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, el accionado-reconviniente en su escrito de contestación alego que el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400, lo autorizo suficientemente, lo cual no consta a los autos de manera alguna, ello aunado al hecho de que dicho ciudadano para el momento de la suscripción del contrato de sub-arrendamiento ya había cedido validamente el contrato suscrito por el de manera originaria.
A mayor abundamiento, en base al principio de adquisición procesal pudo quien suscribe constatar que fue consignado a las actas que conforman el presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., representada por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado como ARRENDADOR y el ciudadano JOSE RAFAEL NIEVES BUITRIAGO como ARRENDATARIO, bajo el alegato que así como dicho sub-arrendamiento estaba autorizado, el sub-arrendamiento a que se contrae el presente juicio también estaba autorizado, de lo cual este juzgado observa que pese a que en el enunciado de dicho contrato al identificar a la parte que funge como arrendador, se coloco que el mismo estaba suficientemente autorizado para sub-arrendar, haciendo posterior mención al contrato primigenio, el cual según fue celebrado entre el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 por una parte y por la otra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., no se pudo constatar, en el cuerpo de dicho contrato ni por documento separado, la mencionada autorización, no pudiendo de ninguna forma equiparar dicho documento ni la supuesta autorización en el otorgada a los elementos de convicción necesarios para el sustento de dicho alegato en el presente juicio. Y así se establece.
Así las cosas Asimismo, impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido, no habiendo la parte demandada probado de manera alguna su afirmación de que se encontraba debidamente autorizada para la suscripción de un contrato de sub-arrendamiento y siendo que es claro para quien aquí administra justicia la norma o condición establecida por las partes respecto a los sub-arrendamientos, siendo el contrato suscrito por el ciudadano REMO SPERA VARROZZI, antes identificado y la firma mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ VIOROCARS, C. A., violatorio de dicha cláusula, considera quien suscribe que la acción de Resolución de contrato intentada por la parte accionante debe prosperar en derecho, debiendo declararse la Resolución del contrato suscrito en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, antes identificado y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., el cual posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) fue cedido a INVERSIONES LA BAITA S. A., debiendo hacerle entrega material del mismo a la accionante. Y así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En el capitulo III del escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, procede la parte demandada a reconvenir a la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle a su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de indemnización por todas y cada una de las bienhechurias existentes en dicho terreno, alegando que fueron construidas a las únicas expensas de su mandante y son de primera calidad.
Que si bien es cierto, la cláusula quinta (5ta) del referido contrato establece que el costo de las mejoras o bienhechurias, correrán por la exclusiva cuenta del arrendatario, no pudiendo en ningún caso solicitar indemnización alguna al arrendador, según lo alega el accionado, el arrendatario señor RINO GERODETTI BELINCHIODO, le manifestó a su representada le iba a reconocer la cantidad indicada como indemnización por las bienhechurias de alta calidad que había construido su representada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la reconvención propuesta, alegando que mal puede dicha parte demandar un concepto de indemnización cuando expresamente el contrato que los vincula lo prohíbe, entendiéndose del mismo que correrían por cuenta del arrendatario todos los gastos que la construcción de alguna bienhechuria ocasionaran.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, le pudiese haber manifestado a la representación judicial de la parte demandada o a la misma demandada que le iba a reconocer la cantidad indicada como indemnización por las bienhechurias de alta calidad que había construido su representada, por cuanto el alegato de haber cancelado mas de quinientos millones de bolívares en arrendamiento es irrito por lo que se opone a el.
Explanando finalmente que la parte accionada solo pretende demorar el proceso intentando una reconvención aun a sabiendas que no posee un capital social lo suficientemente solidó para sostener dicha acción y hacer frente a sus consecuencias, solicitando finalmente se declare sin lugar la reconvención propuesta.
En este sentido, pudo quien suscribe constatar, revisadas las condiciones contractuales y temporales de dicha relación, que en la cláusula quinta (5ta) se estableció que el arrendatario podría realizar los trabajos o bienhechurias necesarias, tendientes a la conservación, protección y seguridad de los materiales, maquinarias y demás accesorios que tenga depositado en el terreno arrendado, así como a delimitar con cercas el área arrendada previa autorización del Arrendador; que el arrendatario estará obligado al finalizar el contrato de arrendamiento, a demoler todo trabajo realizado, a no ser que el arrendador le manifieste su interés de conservar las bienhechurias, y que el costo de las mejoras o bienhechurias así como los gastos ocasionados por la restitución del inmueble a su estado original, correrán por la exclusiva cuenta del arrendatario, no pudiendo en ningún caso solicitar indemnización alguna al arrendador.
En este sentido, el artículo 1.159 de Código Civil establece lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Dando con esto el legislador el carácter de ley entre las partes a todas aquellas convenciones, acuerdos, pactos y compromisos a los que pudieran llegar las partes al establecer un vínculo jurídico contractual entre ellas.
Así las cosas Asimismo, impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Así las cosas, tomando en consideración el contenido del articulo supra trascrito, no habiendo la parte demandada-reconviniente probado de manera alguna su afirmación relativa a que el arrendatario primigenio señor RINO GERODETTI BELINCHIODO, le manifestó a su representada le iba a reconocer la cantidad indicada como indemnización por las bienhechurias de alta calidad que había construido su representada, lo cual es contrario a la cláusula quinta (5ta) del contrato de arrendamiento suscrito el día cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y posteriormente cedido en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), aunado al hecho de que no manifiesta con claridad en que oportunidad fue manifestada tal promesa, a los fines de dilucidar la cualidad del referido ciudadano para comprometer dichos derechos, es deber de quien suscribe, por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada, o la accionante-reconviniente, en el juicio de reconvención, es el débil jurídico del proceso, y siendo que de las pruebas aportadas por la parte accionada-reconvenida no se desprenden elementos de convicción algunos que pudieran llevar a este sentenciador a suponer la veracidad de sus alegatos, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte accionada. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la parte accionada-reconviniente referida a la falta de cualidad de la parte actora, fundamentada en la carencia de precio de la cesión realizada y la ausencia de la notificación que alegara el apoderado accionado se le debía realizar a su mandante. CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A. contra la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por el Dr. Luís Rivero Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 y la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE RESTAURACIONES y CONSTRUCCIONES VENRECOCA C. A., posteriormente cedido en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002) por el ciudadano RINO GERODETTI BELINCHIODO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.719.400 a la firma mercantil INVERSIONES LA BAITA S. A. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, es decir el inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580 mts2) aproximadamente, situada en un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el kilómetro dos (Km. 2) de la carretera que conduce de Baruta a la Urbanización El Placer, sector denominado Monte Rosa, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual deberá ser entregado a la parte arrendadora hoy accionante, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) de julio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha anterior, siendo la 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-