REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH16-S-2008-000269
PARTE SOLICITANTE: JORGE ELIECER CHAUSTRE DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.224.507. -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: KARINA SALAZAR BERMUDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.669.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia la presente solicitud fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), presentada por el ciudadano JORGE ELIECER CHAUSTRE DURAN, debidamente asistida por la abogada KARINA SALAZAR BERMUDEZ presentada la misma ante el juzgado distribuidor de turno y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) se da entrada a la presente solicitud y se habilita el tiempo necesario para tomar la declaración de los testigos presentados por la solicitante. En esa misma fecha comparecen los ciudadanos WILLIAM ALEXIS MENDOZA IBAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.372.894 y la ciudadana ANAYNS THAMARA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.947. En esta misma fecha se dicto auto mediante el se acuerda librar oficio a la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana , retirado por la parte interesada en fecha 11/06/2008.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este juzgado libro oficio al Jefe de la Oficina técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, hasta la presente fecha se evidencia una inactividad por un lapso mayor de tres (3) años, por falta del debido impulso de parte, y por cuanto ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO solicitara el ciudadano JORGE ELIECER CHAUSTRE DURAN, en representación de su hija menor de edad menor de edad para la fecha.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-S-2008-000269