REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH16-F-2004-000024
PARTE ACTORA: OSDALY BEATRIZ HERNANDEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.190.076.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.953.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.243.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: ACCION MERO DELARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) por la ciudadana OSDALY BEATRIZ HERNANDEZ MARRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ, anteriormente identificados, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de el ciudadano LUIS ANTONIO
GOMEZ FIGUEROA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a objeto de que presente escrito de contestación. de la actora ciudadana OSDALY BEATRIZ HERNANDEZ MARRERO, a los fines de informar que se quedo sin efecto legal el poder conferido al abogado en ejercicio JOSE JEFFERSON DELGADO HERNANDEZ.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual la parte actora hace constar mediante diligencia la consignación de los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se realizo nota de secretaria dejando constancia que se libro la compulsa correspondiente acordada en el auto de admisión.
En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) el alguacil del tribunal deja constancia la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante cartel de citación a tenor a los dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro ( 2004), se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), recibe el cartel de citación la parte actora en el presente juicio. En fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004) la parte accionante consigna carteles de citación ya publicados, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar lasiguiente:


(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la parte actora consigno ejemplares del cartel de citación ya publicados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-


-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana OSDALY BEATRIZ HERNANDEZ MARRERO, en contra del ciudadano LUIS ANOTNIO FIGUEROA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-F-2004-000024