REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000801
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el numero 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el numero 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 5, tomo 146-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 25.032.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.127.474
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009) presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se decreto medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y se libro oficio al Director Nacional del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder



Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado ordeno librar compulsa a la parte demandada y otorgó termino de la distancia a la parte demandada. En esta misma fecha se libro compulsa y el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (209), este Juzgado comisiono al Juzgado del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y designo correo especial al apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libro compulsa y oficio al referido Juzgado.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado
el apoderado judicial de la parte actora y solicito la corrección del oficio Nº 09/45 por mencionar dos vehículos cuando en realidad es uno sobre el cual recae la medida.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado revoco por contrario imperio el decreto de medida en cuanto al vehiculo 2 y ratifica el decreto en cuanto al vehiculo 1, dejando sin efecto el oficio Nº 2009-45 y librando nuevo oficio.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y negó la devolución de originales solicitada.
Mediante auto de fecha uno (01) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado negó que se tramitara la citación según lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el demandado fuera de la circunscripción territorial del Tribunal.
En fecha nueve seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito se revocara por contrario imperio el auto de fecha 01-10-2010.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de fecha 01-10-2010 y acordó la entrega de la compulsa al apoderado actor
En fecha nueve dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de librar compulsa.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el secretario de este Juzgado dejo constancia de que se libro compulsa.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado libro oficio y despacho de comisión a los fines de anexar la compulsa, al Juzgado comisionado.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), comparecieron ante este Juzgado ambas partes y consignaron escrito de transacción judicial y autorización original de la parte actora para la firma de dicha transacción.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicito se homologara la transacción.
II

la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo representado por sus apoderados judiciales tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 7 al 10, debidamente autorizados para la celebración de la transacción efectuada según carta de autorización de fecha 16 de mayo de 2001, cursante al folio 84. Por su parte la accionada estuvo asistida de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenio, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción
y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas,

en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas se ordena expedir las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con inclusión de la presente sentencia. Se deja expresa constancia que solo se certificaran los instrumentos que cursen en original, negando la certificación de aquellos que corran insertos en copias simples o certificadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011), años 201º de la independencia y 152º de la federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
EL Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2009-000801