REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000053
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la ciudadana ANUUZIATA CLOTILDE D`AMBROSIO VACCARO. Dicha petición fue efectuada en los siguientes términos:
“...Solicito se decrete medida cautelar de suspender los efectos de la asamblea cuestionada, hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la controversia planteada que tiene origen en el planteamiento de la presente demanda. Y de conformidad con el articulo 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.”

Vista la anterior solicitud de protección cautelar contenida en el escrito libelar que encabeza el presente cuaderno de medidas en copia certificada, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa:
1) el embargo de bienes muebles;
2) el secuestro de bienes determinados;
3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Aunado a lo anterior y como un tercer requisito concurrente en sede cautelar, el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, de la revisión de los recaudos consignados de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”

Ahora bien, analizados los motivos de la presente demanda, se observa que la causa petendi se encuentra circunscrita a la nulidad de unas asambleas, la primera, efectuada el 05/11/2010, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital-Estado Miranda, de fecha 20/11/2010, anotada bajo el Registro de Comercio No. 1, Tomo 253-A; y la segunda, efectuada el 15/11/2010, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital-Estado Miranda, de fecha 22/11/2010, anotada bajo el Registro de Comercio No. 57, Tomo 246-A.
De lo anterior se colige que la medida cautelar innominada solicitada se encuentra estrictamente relacionada con el fondo que se persigue resolver en el presente juicio, con lo que el decreto de la misma constituiría una satisfacción adelantada de la pretensión. En consecuencia de lo anterior este Tribunal niega la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA.

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS