REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000050

Corresponde a este Órgano Judicial pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de la Medida de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora MARIA MONICA MARQUEZ DIAZ de DA SILVA contra JOSE ALBERTO DA SILVA, en el presente Juicio a tal efecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
1º El embargo de bienes muebles
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Ahora bien, debe este Juzgador analizar los argumentos señalados por la parte demandante, en su escrito libelar, a fin de determinar si cumple con los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, que son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:

“… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
En consecuencia este Tribunal en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión de los demandantes en la ejecución del fallo, en consecuencia este tribunal decreta: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica:
“un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias “Manduca”, situado con frente a la calle cinco (5), Sector “D”, Unidad Vecinal, Nº 2, de la Urbanización Montalban, La Vega, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Federal cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el Nº 30, folio 171, Tomo 33, Protocolo 1º, cuyos linderos son: NORTE: escaleras, ascensores, área de circulación y apartamento Nº 12; SUR: fachada sur del edificio que da a la parcela Nº 25.101; ESTE: fachada este del edificio, que da a la parcela Nº 25.105 y OESTE: fachada oeste del edificio que da a la calle cinco (5) de la Urbanización. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados Con Trece Decímetros De Metros Cuadrados (124,13 M2).

En relación a la medida de embargo solicitada, este tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: “sobre el 50% de las acciones de la sociedad mercantil “LUNCHERIA-PIZZERIA LA MAMMA DELLA PIZZA, C.A.”, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Actualmente Distrito Capital), de fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 26, tomo 107-A Sgdo, cuya ultima Acta de Asamblea fue registrada en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 15, tomo 349-A-Sgdo, de la cual se desprende que el demandado JOSE ALBERTO DA SILVA, es el único accionista de la señalada sociedad mercantil”.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna respectiva a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente, y acuse recibo a este Juzgado. Y se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda conocer de dicha medida.

EL JUEZ


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.