REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH17-V-1985-000003
PARTE DEMANDANTE: GRUPO BANCONAC, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1971, bajo el No. 19, Tomo 60-A;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE GARCES y GERMAN HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 3.006 y 2.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGES CHIDIAC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.975.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PERENCION
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, quien admito la demanda en fecha 12 de noviembre de 1985, y se libró comisión al Juzgado del Distrito Sucre del Estado Sucre con Sede en la Ciudad de Cumana, ordenando éste su remisión al Tribunal de origen por auto de fecha 22 de noviembre de 1990, por falta de impulso, recibiendo las resultas por auto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, (cambio de denominación del Tribunal).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 06-05-2011, por la abogada Patricia Chakian Chidiak, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.885, en su carácter de apoderada judicial de los sucesores del ciudadano Georges Chidiac parte demandada en la presente causa, consignando poder original que acredita su representación, original de declaración sucesoral, copia de cédulas de identidad, copia de acta de defunción, copia certificada de inmueble, copia certificada de oficio emanado del registro, y copia certificada de cancelación de hipoteca, asimismo solicita se levante medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente juicio que por ejecución de hipoteca siguió GRUPO BANCONAC contra el ciudadano Georges Chidiac.
II
Por recibido el presente expediente proveniente de los Archivos Judiciales, constante de quince (15) folios, y cuaderno de medidas constante de tres (03) folios; éste tribunal le da entrada y en virtud de que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se encuentra de reposo medico prescrito, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ TEMPORAL de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 01-02-2011, según oficio Nº CJ-11-0264, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, y notificado mediante oficio Nº 0225/2011 de fecha 14-02-2011, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que de las actas se evidencia que desde el 06 de diciembre de 1990 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntadde la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 06 de diciembre de 1990, fecha en la cual se recibieron las resultas de la intimación, en la cual manifestó el Tribunal comisionado la falta de impulso por la representación judicial de la parte actora, y hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la intimación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla, y así se declara, por lo que se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12-11-1985, se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador respectivo.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por GRUPO BANCONAC, C.A. contra GEORGES CHIDIAC, la sociedad mercantil. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio decretada en fecha 12 de noviembre de 1985, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario).
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-1985-000003
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