REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000406
PARTE ACTORA: BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA DE REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZÁLEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 636.735, 5.598.777, 6.086.421, 6.944.308 y 4.245.922, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BARRIOS OSIO y FRANCISCO SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR, OLIMAR MENDEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 80.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAFAEL BARRIOS OSIO y FRANCISCO SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA DE REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZÁLEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, identificados anteriormente, que luego de la distribución correspondiente quedó asignada a conocimiento de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.
Alega la actora en su escrito libelar que el 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:30 am, el ciudadano BRAULIO PALMA, titular de la cédula de identidad N°201.491, padre de los actores, se encontraba parado justo al frente de la entrada del local de la planta baja que forma parte del edificio “La Colmena”, ubicado en el sitio denominado “Los Ravelos”, en la Avenida Francisco de Miranda, identificado el edificio con el N°107, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en dicho local, alega la demandante, para esa fecha funcionaba y funciona la agencia de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que la estructura del frente de dicho edificio “La Colmena”, está construida de manera que, sobresale la parte superior del edificio de la planta baja, en una extensión aproximada de dos metros (2,00m), existiendo pues un área inferior en la acera que permite que los viandantes transiten por allí o estar parados en la puerta de dicha agencia bancaria pues parte del piso de la primera planta, constituye una especie de techo que se encuentra a una altura aproximada de cuatro metros (4,00m); que en ese momento, el friso o estructura que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria, se desprendió totalmente, cayendo el mismo sobre el señor BRAULIO PALMA y otras personas que también se encontraban en la misma área, produciendo el impacto de dicho friso o estructura en su humanidad, fracturas diversas, especialmente la del cráneo, que originaron su muerte instantánea; que el inmueble al cual se le desprendió el friso o estructura superior que originó la muerte del señor Braulio Palma, está ocupado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, quien lo tiene arrendado tanto en su planta baja como en su planta alta o primera planta, a sus propietarios, ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NICRO IACOPELA; que CORP BANCA en su condición de arrendatario y poseedor del inmueble antes identificado, presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitud de Reparación Menor, signada con el N°R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005 y que tal autoridad, autorizó a realizar “Reparación de friso en fachada, aplicación de pintura de caucho exterior en fachada…no se autoriza ningún otro tipo de modificación, ampliación y/o cambio de uso”; que los trabajos se realizaron por cuenta y orden de la demandada, pero que la reconstrucción fue hecha con materiales demasiado pesados y sin el adecuado soporte, lo que originó el desprendimiento; que una vez ocurrido el desprendimiento, funcionarios del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, realizaron, el mismo día, efectuaron inspección ocular y procesaron un informe técnico; que el mismo día la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, levantó un Informe de Inspección; que alega la demandante, de los informes levantados, se evidencia que CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó autorización para realizar trabajos en el friso de la fachada del local, y que dichos trabajos fueron ejecutados por cuenta y orden de dicho banco; que el causante contaba con ochenta y cinco (85) años de edad, en buenas condiciones físicas, que se desempeñaba trabajando como jardinero y llevaba una vida activa y desarrollaba una vida normal; que tal situación de normalidad, desapareció por el desprendimiento de la fachada que le mató en forma instantánea; que del impacto emocional y dolor moral que sufrieron sus hijos, resulta obvio ante una situación de tal naturaleza; que los causahabientes contrataron a los apoderados actores para lograr de CORP BANCA C.A., una indemnización por daño moral; que dirigieron comunicaciones al Banco Occidental de Descuento y a Corp Banca y que les fue indicado que no podían resolver el asunto hasta tanto no surgiera una decisión relativa a una averiguación penal que ha existido relativa a los hechos; que ocurren para demandar a Corp Banca, en su condición de responsable de la construcción que fue realizada en el local que ocupa como arrendatario identificado anteriormente para que pague a sus representados la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00) suma en que prudencialmente estiman la indemnización por daño moral sufrido por los actores con la muerte de su padre.
La referida acción por daño moral presentada en contra de CORP BANCA, CA. BANCO UNIVERSAL, fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario según auto del 17 de mayo de 2010; en fecha 04 de junio de 2010, constan las gestiones correspondientes de pago de emolumentos para el traslado del alguacil e indicación de dirección para que se cumpliera en forma que corresponda, a petición de los accionantes, se agotó la gestión inicial de citación en el inmueble (f.76), en donde consta por el funcionario correspondiente, que fue imposible citar al representante legal de la entidad demandada.
Efectuada la citación de la parte demandada a través de la modalidad de correo certificado compareció su representación judicial en fecha 19 de noviembre de 2010 y consignó instrumento poder correspondiente; así mismo consta que el 13 de diciembre de 2010, los abogados Jesús Escudero y Francris Pérez Graziani, consignaron escrito de contestación a la demanda (f.53-55).
Con vista a la designación de nuevo juez, consta pedimento de la parte actora según diligencia del 21 de diciembre de 2010, para su avocamiento; el cual consta según auto del 07 de enero de 2010, del juez temporal, que con dicho carácter suscribe el presente fallo.
Abierto el lapso de pruebas correspondiente en forma ipso iure, consta que el 21 de enero de 2011, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas que fueron agregadas por auto del 24 de enero de 2011; así mismo consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada según diligencia del 30 de enero de 2010 agregadas por auto del 27 de enero de 2011.
Admitidas las pruebas de la actora y declaradas extemporáneas las promovidas por la demandada, ésta interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 2010 que fue oído en un solo efecto por auto del 22 de febrero de 2011.
En la oportunidad correspondiente, consta presentación de escrito de informes por ambas partes; así como escrito de observaciones presentado por la demandada.

II

Planteada la demanda en los términos expuestos la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer su defensa a través de escrito de contestación al fondo en el que adujo como punto previo la falta de cualidad de su representada en virtud de ser arrendataria del inmueble cuya estructura causó el supuesto daño, el cual aparecen como arrendadores y propietarios los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA; así mismo argumentó que la legitimación pasiva está referida a la cualidad para sostener un proceso y que debe existir una identidad entre la persona contra quien se instauró la relación procesal y el sujeto ante el cual se ha planteado la relación controvertida; que los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, a su decir, no están vinculados a la conducta desplegada con la mandataria demandada, careciendo de responsabilidad alguna por ser arrendataria de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA, quienes son los propietarios del inmueble constituido por el edificio La Colmena; que la responsabilidad civil extracontractual (o aquiliana), es la que deriva de un hecho ilícito causado por el agente del daño al haber incurrido en presupuestos concurrentes (daño, culpa y relación de causalidad); invocan a su favor el contenido del artículo 1194 del Código Civil, que atribuye, en su descargo, responsabilidad al propietario del edificio por el daño causado por la ruina del mismo, a menos que se probare que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios de construcción, siendo que el daño fue causado por “…la ruina de la cornisa o fachada del edificio denominado “LA COLMENA”, propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA”, y que por tanto su representada no tiene cualidad alguna para actuar en el presente juicio de daños y perjuicios.
Finalmente, argumenta la demandada que la accionante pretende una indemnización por daño moral que dice haber sufrido con ocasión al hecho ocurrido, que según el actor tiene responsabilidad la demandada, pero no indica de forma cuál es la conducta atribuible a su mandante (demandada) que generó tal daño moral, ni tampoco indican la causa eficiente del daño; insisten en la responsabilidad de los propietarios del inmueble y alegan que aun cuando su mandante realizó reparaciones menores, las mismas constan debidamente autorizadas por los órganos correspondientes.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LOS DEMANDADOS Y LOS EFECTOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Considera este Tribunal menester realizar el presente pronunciamiento con antelación a cualquier otro en virtud de los efectos que puede acarrear la procedencia o no de la impugnación efectuada.
Señala la representación judicial de la parte actora que la demandada no dio contestación a la demanda por cuanto el instrumento poder consignado por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI está presentado en copia simple y por ende, viciado de nulidad, que no constituye por esa razón un mandato idóneo para conferir a los abogados JESUS ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI. Indica que no se cumplieron los requisitos del artículo 155 del Código de procedimiento Civil, por parte del notario que autenticó el instrumento; y hace mención a que el poder que otorgó el ciudadano MANUEL GUANIPA VILLALOBOS hace una serie de consideraciones y de actas correspondientes (varios recaudos), pero que, la nota de autenticación correspondiente solo hace constar que tuvo a su vista uno solo de tales recaudos, lo que evidencia su nulidad.
Por su parte los representantes judiciales de la demandada invocan que del escrito presentado por el demandante no se evidencia que éste haya desconocido ni impugnado el mandato conferido por su representada, pues se limitó a impugnar el dicho del notario que autenticó el poder; que ello no está enmarcado dentro de la norma invocada por el demandante por lo que insisten en hacer valer el poder; invocan a su favor, jurisprudencia de la Sala Civil, donde explican deviene la exigencia de los requisitos formales de los poderes y además estiman que el alegato de impugnación del actor es extemporáneo, ya que lo hizo fuera de la oportunidad correspondiente, ya que el instrumento poder fue consignado en autos en fecha 19 de noviembre de 2010 y la diligencia de donde pretende impugnar es del 20 de diciembre de 2010.
Observa este Tribunal que efectivamente como indican los demandados, el actor realiza una impugnación con fundamento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pero por motivos distintos a los allí indicados, ya que si el otorgante mencionó varios recaudos que le confería el banco para representarlo, y a su vez otorgar poder en abogados de su confianza, y que la notaría solo dejó en una nota que le consta la presentación de uno solo de esos recaudos, no indica que el poder no tenga validez, menos que sea nulo como pretende sea declarado el demandante. Así mismo, el artículo 156 ejusdem permite que sea exigido la exhibición de los recaudos correspondientes, lo que no ocurrió en el presente caso.
Considera este Tribunal que de haberse realizado eficazmente una impugnación del instrumento poder consignado por los demandados lo correcto era solicitar la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo cual no fue plasmado en el escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, de ahí que se derive que la impugnación efectuada no fue realizada correctamente al no señalar ni solicitar la exhibición de los documentos que el funcionario presenció al momento del otorgamiento del mandato, por lo que es evidente que el mismo quedó convalidado y, consecuencialmente, válidas las actuaciones suscritas por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse secundariamente con respecto al alegato invocado por la parte demandada referente a la falta de cualidad que posee su representada antes de pasar al mérito de la causa, ya que con un eventual problema de legimitimación impondría la obligación de desechar la acción y no la demanda en cuanto al fondo.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).”

En el presente caso, se constató que, tal como lo reconocen ambas partes en forma de confesiones espontáneas (hechos reconocidos), el inmueble que ocupa la demandada, es en condición de alquiler, por haberlo arrendado de sus propietarios HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA, de esta manera, queda constatado que la presente acción fue incoada por supuesto daño moral producido en la esfera de los causantes del ciudadano BRAULIO PALMA, quien falleció según los demandantes, como consecuencia de las fracturas generadas en su cuerpo por el desprendimiento de parte de la estructura o fachada correspondiente al edificio La Colmena, y según nuestra legislación sustantiva, es claro que en esta materia aplica una presunción legal iuris tamtum (que permite prueba en contrario) y es la indicada en el artículo 1.194 del Código Civil.
Según se deduce del escrito libelar, se pretende daño moral pero por consecuencia de otro daño, esta vez material producido por la muerte del causante de los reclamantes; y si aplicamos la norma señalada, es obvio que a quien debió demandarse es al propietario del edificio para que, en su descargo, pueda excursarse (si es lo propio) en que los daños causados por el edificio de su propiedad no se debió a la ruina del inmueble o por vicios de construcción.
En efecto, esa disposición legal establece que la responsabilidad del daño causado (cualquiera sea tu tipo o entidad), corresponde al propietario del inmueble, y no a otro, en este caso, al banco que en condición de inquilino ocupa la parte baja (en su frente) del indicado edificio (en cuyo frente aparentemente se desprendió un friso que causó la muerte al causante de los demandantes).
Distinto fuera el caso, que alguna valla publicitaria colocada en el exterior del edificio y a riesgo del inquilino, se hubiese desprendido y causado daño, que no es el caso.
A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legitimanente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Así, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
En consecuencia, apreciando el sentido del artículo 1.194 del código sustantivo civil, es obvio que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que se declara la falta de cualidad de la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Asunto: AP11-V-2010-000406