REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2001-000006
DEMANDANTE: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio constituida conforme a documento inscrito en el registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal, el 4 de junio de 1925, bajo el numero 204, publicado en la gaceta municipal del gobierno del distrito capital de fecha 6 de junio de 1925, numero 3.262, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, el 24 de enero 2.002, bajo el numero 11, tomo 6-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.626 y 124.385 respectivamente.
DEMANDADO: JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.334.003.
APODERADO
DEMANDANDO: RAIFF HAZANOW, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 18.224
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, anteriormente identificado, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; además la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, fue la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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