REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2010-000097
PARTE ACCIONANTE: Alfredo Arnubal Colmenares Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.653.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.211, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el abogado en ejercicio ALFREDO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.211, actuando en su propio nombre y representación. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente el accionante en su escrito de fecha 11 de agosto del año 2010, que ejerce la acción de amparo constitucional, por violación al derecho fundamental a ser oído en cualquier clase de proceso donde se ventila o conoce de sus derechos, con las debidas garantías, consagradas en el numeral 3 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho fundamental que fue vulnerado o trasgredido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana al adelantar un proceso judicial en su contra, sin ser notificado y convocado para el efectivo y legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, en la causa signada por la nomenclatura de ese Tribunal como AP31-V-2009-001458.
Incurriendo ese Juzgado en vías de hecho de tal gravedad y magnitud que justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se desprende de los hechos y circunstancias que pretenden la ejecución espuria y mala praxis que intenta llevar a cabo el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la sentencia definitiva dictada con ocasión al asunto AP31-V-2009-001458 en fecha 12 de abril de 2010.
Finalmente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, compareció la representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el abandono del tramite de la presente acción de amparo constitucional; y ratificó que se decretara la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 18 de agosto de 2010, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas de notificación.
En efecto, se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 17/11/2.010, a través de la cual el Tribunal ordenó la notificación del tercer interesado; y siendo que hasta la presente fecha se traduce en una inactividad de más de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos tal como se indico inicialmente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte del accionante, desde el 17 de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por Alfredo Arnubal Colmenares Rangel contra juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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