REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2007-000022

DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ y MIRNA BETANCOURT CAMERO, de éste domicilio, titulares de las cedula de identidad números 2.967.553 y 13.833.886, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8565 y 85.036 respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano , quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.920.372.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Pedro Betancourt López y Mirna Betancourt Camero, antes identificados, quienes actúan en su propio nombre. La parte demandada se encuentra representada por el Abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.448.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 27 de marzo de 2007, tal y como fue ordenado por éste Tribunal mediante auto de 23/04/2007, el cual acordó la apertura del presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 30 de mayo de 2007, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, éste Tribunal decretó la Perención de la Instancia en el presente juicio, fallo éste que fue apelado por la parte actora. Por lo que, oída la referida apelación se remitieron las actas al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien mediante de sentencia de fecha 09 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, acordando la sola notificación de la parte actora, en virtud de que para esa fecha aun no se había practicado la citación del demandado, por lo cual resultaba inoficiosa su notificación.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión. Cumplidas todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Superior, éste remitió las actas que conforman el presente expediente a este Tribunal, conforme se evidencia del oficio Nº 2008-184 de fecha 16/06/2008 y recibida el día 20 de ese mismo mes y año.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha veinte (20) de Junio de 2008, se recibió en éste Tribunal las actas que conforman el presente expediente, con lo cual la causa continúo su curso legal en el estado en que se encontraba, esto es a la intimación de la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Para mayor abundamiento se hace menester señalar que la parte actora en fecha 16 de mayo de 2008, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Sexto quien conoció de la referida apelación, única formalidad necesaria para la continuación de la presente causa, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentaran los Abogados en ejercicio PEDRO BETANCOURT LÓPEZ y MIRNA BETANCOURT CAMERO, en contra del ciudadano EMMANUEL CARLOS CORREIA HUSKEY, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús