REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2005-000051

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA CHAUSTRE NIETO, MARCO ANTONIO CHAUSTRE PABON y VIRGINIA CHAUSTRE PABON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.589.914, V-6.048.712 y V-9.130.716 respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: Soraida Gouverneur, José Manuel Rojas y Ciro Labrador, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 23.892, 25.827 y 36.222, en su orden.

PARTE
DEMANDADA: CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.886.978.

DEFENSOR
DEMANDADA: Eduardo Rodríguez Selas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.558.

MOTIVO: Tacha de Documento (Resolución de Cuestiones Previas)

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.008 por el abogado Eduardo Rodríguez Selas, ut supra identificado, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), mediante el cual OPUSO la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio.

A tal efecto, manifiesta el aludido abogado que este Tribunal carece de competencia para conocer y decidir el presente asunto, en razón del territorio, por cuanto:

“(…) las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

(Omissis…)

Siendo que con la tacha de falsedad propuesta, se ponen en entredicho los derechos personales de la señora CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE GARCÍA, es el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe conocer de la presente demanda, y así solicito respetuosamente sea declarado por este digno tribunal (…)” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Por su parte, el abogado Ciro Labrador Dugarte, igualmente identificado en el encabezamiento de esta decisión, actuando en representación de la parte actora contestó la cuestión previa opuesta y señaló que el objeto de la presente demanda es un documento público (Acta de Nacimiento) emanado de una autoridad civil de esta ciudad de Caracas (Parroquia La Candelaria), razón por la cual -en el presente caso- el criterio competencial referido al territorio está regido por dicho objeto y no en función del domicilio del demandado, resultando competente este tribunal para conocer y decidir el asunto de marras; y así, formalmente, solicitó fuese declarado.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por las partes, este tribunal para decidir observa que la presente controversia se centra en determinar cuál es el tribunal competente para conocer de este procedimiento en razón del territorio. Al respecto, estima conveniente quien juzga, hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional ha indicado que el territorio -determinado por el forum- o fuero se define como “la adscripción o el hecho de estar adscrito un negocio a un específico órgano jurisdiccional, o la circunscripción judicial, en donde atendiendo al territorio ha de conocer un determinado asunto, es decir, la proporción territorial, dentro de la cual podrá el tribunal conocer y decidir un determinado asunto”. (Bello Tabares, Humberto. “Teoría General del Proceso”, Tomo II, pág. 67. Editorial Livrosca. Caracas, 2004).

En el caso de autos, se trata –como se dijo- de un procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (EN VÍA PRINCIPAL), específicamente, la tacha del Acta de Nacimiento N° 1508 de la ciudadana CLAUDIA CHAUSTRE, levantada en fecha 27-08-1984 por la (entonces) Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital) que riela al folio 52 de este expediente, tal como se aprecia del libelo de la demanda.

Al respecto, quien suscribe observa que si bien es cierto que el criterio competencial -en razón del territorio- invocado por la representación judicial accionada para conocer de la presente acción se fundamenta en el lugar del domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- lo cual, como regla general de escogencia del territorio es perfectamente válido, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa –según indicamos supra- el objeto de la pretensión es desvirtuar el contenido y los efectos de un documento público emanado de una autoridad administrativa cuyo asiento principal está ubicado en esta ciudad de Caracas, para lo cual debe atenderse analógicamente al principio o criterio competencial territorial denominado locus regit actum, es decir, que deben aplicarse las disposiciones que rigen en el lugar donde el acto se realiza.

Así, a diferencia de lo esgrimido por el abogado de la parte demandada, observa y ratifica este Tribunal que -en el caso de marras- debe atenderse al OBJETO de la demanda y no a la persona del demandado, a los fines de establecer el lugar o el territorio donde deban ventilarse las controversias suscitadas con ocasión a aquél (al objeto), tal como acertadamente lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su contestación a la cuestión previa que aquí se decide; razón por la cual resulta lógico que los tribunales competentes en razón del territorio para conocer del presente juicio sean los tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales este órgano jurisdiccional forma parte; resultando carente de todo sentido y asidero jurídico la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido. Así se declara.-



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la pretendida falta de competencia en razón del territorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000051
CAM/IBG/cam.-