REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2007-000174

PARTE ACTORA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SENRINCO ) C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el No. 9, Tomo 87-A-sgdo y cuya última reforma integra de estatutos sociales y consta de documento inscrito en fecha 10 de noviembre de 1997 y registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 50, tomo 7-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: PEDRO CESAR RIVAS FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.165.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-5-1984, bajo el No. 54, tomo 19-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2007, por el ciudadano Pedro Cesar Rivas Figuera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales (SERINCO) C.A., en la que interpuso la acción de Cobro de Bolívares contra Internacional Bonded Couriers de Venezuela CA.

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, en lo que se refiere a determinar con precisión la tasa de intereses convencionales demandados y el periodo.

En fecha 10-10-07 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando el libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha 05 de noviembre de 2007 y se ordenó intimar a la parte demandada Internacional Bonded Couriers de Venezuela CA, en la persona del ciudadano Simha Garber Waisntein, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.567.576.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil de este despacho Dimar Rivero y consigno boleta de intimación por cuanto no se encontraba la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando la intimación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de reforma, la cual fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juez Cesar Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal libró la boleta de intimación, y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por COBRO DE BOLÍVARES sigue SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SENRICO) C.A., contra INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Maira