REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2004-000068

PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio La Salle, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 19 de marzo de 1.965.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: Raúl Zenón Vásquez López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.807.
PARTE DEMANDADA: Publicidad Vepaco C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950 bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1.987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha 02 de abril de 1.987, bajo el No. 62, Tomo 3-A.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Fernando José Peña Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.209

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2004 por el abogado en ejercicio Raúl Zenón Vásquez López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Junta de Condominio del Edificio La Salle, antes identificados, en contra de Publicidad Vepaco C.A., por Cumplimiento de Contrato

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-08-2004, se deja constancia se libró Compulsa a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medida.-

En fecha 02-06-2005, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada.

En fecha 16-06-2.005, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda citación de la parte demandada por correo certificado.

En fecha 02-08-2.005, se recibió aviso de recibo de citación signado con el Nº 091124, proveniente del Instituto Postal Telegrama de Venezuela.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 15-11-2.005, relativo al auto dictado por este juzgado acordando en desglose de los documentos originales solicitados por la parte demandada, evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cumplimiento de Contrato sigue la Junta de Condominio del Edificio La Salle en contra de Publicidad Vepaco C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Inés