REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000179

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Trimaginación, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Agosto de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 447-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Katiuska Bass Carias y Félix Enrique Bravo Hevia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.938 y 80.000, respectivamente.

DEMANDADOS: Rafael Bernaéz Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.063.831.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), por los abogados Katiuska Bass Carias y Félix Enrique Bravo Hevia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.938 y 80.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Trimaginación, C.A., antes identificada, por Desalojo.

En fecha 03 de julio de 2.007, se admitió la presente demanda, asimismo en fecha 11 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Rafael Bernaéz Roldan, up supra identificado, conforme a los trámites establecidos en el 343 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2007, este Juzgado por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que practique la citación del demandado, a través del alguacil a su cargo. Asimismo, se libró despacho de comisión y compulsa.

Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2.007, el apoderado del actor consignó a los autos las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Por último en fecha 06 de junio de 2.011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 01-11-2.007, relativa ala consignación por parte de la representación judicial de la parte actora en la cual consignó las resultas de la comisión librada por este juzgado al municipio Zamora, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Desalojo, intentará la sociedad mercantil Trimaginación, C.A., contra el ciudadano Rabel Bernaéz Roldan, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny