REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2008-000024
Con vista a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, en contra de Servicios y Construcciones Rocca, C.A., a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.
Se observa del escrito libelar que la apoderada judicial del la parte actora fundamenta su acción intimatoria en un documento de préstamo.
De igual manera se evidencia que la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“...Con el Objeto de asegurar los resultados del presente juicio, y jurando la urgencia del caso, pedimos al tribunal se nos acuerde y decrete, las medidas cautelares de Embargo Preventivo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 646 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes propiedad de la parte demandada Servicios y Construcciones Rocca C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2.000, bajo el Nº 25, tomo A-2, modificada su administración ante el mencionado Registro en fecha 10 de junio de 2.005, bajo el Nº 48, tomo A-46, hasta cubrir la suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 278.566,74) que comprende el doble de la estimación de la demanda, más las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), y que asciende al total de Trece Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.13.265,08), ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargará Preventivamente hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.145.915,91) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión. Cúmplase.-
El Juez
Dr. César Mata A. Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
|