REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000056

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de éste domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el número 77, tomo 102-A-Sgdo, en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.753.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “…a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicito, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.997.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una Casa-Quinta distinguida con el Nº de Catastro 102-30, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 6, la cual tienes un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 m2). Dicho inmueble está ubicado en la Manzana Nº 22, Calle 78 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo; estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de veinticinco metros (25 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 8; SUR: En línea recta de veinticinco metros (25 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 8; SUR: En línea recta de veinticinco metros (25mts) aproximadamente, con la parcela Nº 4; ESTE: En línea recta de trece metros (13 mts) aproximadamente, con la parcela Nº 7; y OESTE: En línea recta de trece metros (13 mts) aproximadamente, con la Calle Cotoperí.”

Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1994, bajo el Nº 47, folios 1 al 4, Pto 1°, Tomo 22.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Registro Público del Segundo Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT






CAMR/IBG/Jesús