REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000273
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.764.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y XINIA ZULEMA GIRON GALEAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.614.808, V-3.695.524 y V-6.286.417, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.555, 31.579 y 104.366, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LEONCIO CORDERO y JAIRO MATIZ, quienes en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA, proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de junio de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y oficio respectivo.-
Así, en fecha 15 de junio del año 2010, se libró la compulsa respectiva y el Oficio Nº 239-2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18).-
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 15).-
Consta al folio 21 del presente asunto, que en fecha 6 de agosto de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL.-
Asimismo, consta al folio 23 del presente asunto, que el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre del 2010.-
Posteriormente, en fecha 1ro de octubre de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificada de la presente causa.-
Durante el despacho del día 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, el primer acto conciliatorio debió efectuarse en fecha 25 de octubre de 2010, sin que conste en autos que se haya efectuado dicho acto con la presencia de la parte demandante por sí o por medio de su apoderado.-
Por auto fechado 26 de octubre de 2010, este Juzgado aclaró la oportunidad en la cual debía efectuarse el primer acto conciliatorio, auto del cual apeló la representación fiscal, siendo oída la misma en fecha 3 de noviembre del 2010.-
Así, en fecha 8 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tuvo lugar el mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco, la representación fiscal. Seguidamente, toda vez que la parte actora insistió en el procedimiento, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, vencidos que fueran cuarenta y cinco días, a las diez de la mañana. -
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, quien en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna los fotostatos necesarios para su certificación y su debida remisión mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la apelación que hiciera la representante del Ministerio Público, dicho Oficio distinguido con el Nº 740/2010, y sus respectivas copias certificadas fueron remitidos en fecha 10 de diciembre del citado año al Juzgado Superior Distribuidor.-
Mediante diligencia, presentada en fecha 23 de diciembre de 2010, el actor, asistido de abogado, dejó constancia de estar presente, a su decir, al segundo acto conciliatorio, asimismo, en dicha diligencia dejó constancia que se le informó que el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho de enero de 2011.-
Así, en fecha 7 de enero de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco, la parte demandada ni la representación fiscal.-
En fecha 13 de julio de 2011, se agregó Oficio Nº 0225/2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la representación fiscal, en cuya decisión dictaminó lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 02.11.2010 (f. 33), por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26.10.2010 (f. 30 y 31), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …
- II -
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes 7 de enero de 2011, el ciudadano RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desierto dicho acto.
Así pues, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, aplicada al caso bajo análisis, y como quiera que consta en actas la resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010, debe forzosamente este Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano RAÚL ALBERTO GRATEROL BARRERA contra la ciudadana MARÍA MERCEDES REVERON DE GRATEROL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO ACC.,
DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
DENIS SOSA PATIÑO
ASUNTO: N° AP11-F-2010-000273
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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