REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2011-000008
PARTE ACTORA: INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 9-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.048.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.807.822.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.429.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha diez (10) de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de junio de 2010.-
Da inicio este juicio con libelo de demanda, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señalan que su mandante INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., representada por la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, ambos identificados anteriormente, en fecha primero (01) de mayo de 2004, dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por Un local comercial identificado con la letra y número L-01, ubicado en el Edificio Angarita, también denominado Edificio 3-A situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual anexaron marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, haberse establecido que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir del primero de Mayo de 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, siempre y cuando La Arrendadora, lo acuerde por escrito. En caso de no haber notificación alguna por parte de La Arrendadora, quedaría entendido que el término de duración original se prorrogaría por un año mas y así sucesivamente.-Estableciéndose en la misma cláusula, con respecto a la prorroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha prorroga, si La Arrendataria la ejerce comenzaría a partir de vencido el lapso de duración original del contrató o de sus prorrogas convencionales, sin que los meses o años correspondientes a la prorroga legal constituyan una nueva contratación, sino el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 38 de la Ley citada.-
Manifiesta que su representada desde hace varios años, le ha ofrecido en venta el local arrendado a la hoy demandada, notificándosele a través de su Administradora (Central Inmobiliaria Ceica) que vencido el lapso de duración correspondiente al año 2006 no se le renovaría el contrato y que si decidía ejercer la prorroga legal, vencida la misma, es decir el día 01 de Mayo de 2007, debería entregar el inmueble arrendado.-
Comenzando así, la Administradora del inmueble a facturar debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga legal.-
Refiere la representación actora, haber sido emitida notificación por la Administradora del inmueble a la Sra. Cuevas en fecha 21 de Febrero de 2006, siendo recibida por la inquilina en fecha 23 de Febrero de 2006, la no renovación del término de duración del contrato que vencería el 01 de mayo de 2006, venciendo en consecuencia la prorroga legal el día 01 de mayo de 2007, debiendo la arrendataria haber entregado el inmueble en fecha 02 de mayo de 2007, a mas tardar, cumplida la prorroga legal, lo cual a su decir, no se ha hecho efectivo debido a la conducta de la arrendataria quien sin justificación alguna niega a entregar el inmueble.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Previo procedimiento de Distribución respectivo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, la parte actora consigno los fotostátos necesarios a los fines de ser elaborada la compulsa de citación ordenada, librándose la misma en fecha 02 de marzo de 2009, siendo remitida con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su practica.-
Paralelamente en la misma fecha, fue aperturado Cuaderno de Medidas.-
Posteriormente en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión.-La cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, estando presente la parte demandada debidamente asistida de abogado.-
En fecha cinco (5) de Marzo de 2009, procedió a retirar la representación actora el exhorto librado a los fines de la practica de la citación.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, comparece en juicio la parte demandada debidamente asistida de abogado, procediendo a consignar escrito de Impugnación y Tacha de Falsedad y Contestación de la Demanda, con los cuales Impugnó los documentos acompañados al escrito libelar cursante a los folios (04,05,06,07 AL 11) por tratarse de Copias Simples sin ningún valor probatorio al juicio; los que rielan a los folios (16, 17, 22, 23, 24, 25) por ser presentados en Copias Simples sin ningún efecto jurídico probatorio que le sea oponible por la demandante de autos.-Tachó de falsedad el instrumento que riela al folio (21) del expediente de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381, ordinal 1 del Código Civil Venezolano, por manifestar no ser suya ni firma ni los números escritos al pie del referido documento .-
En su escrito de contestación alegó como punto previo la Tradición Arrendaticia.-De seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir expresa y categóricamente en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada en su contra, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte demandante; manifestando que nunca la demandante le ofreció en venta el local arrendado; que nunca la demandante de autos ni a través de representante legal ni de su administradora Central Inmobiliaria CEICA, le notifico que vencido el lapso de duración correspondiente al año 2006 no se le renovaría el contrato y de ejercer la prorroga legal, vencida la misma, es decir el 01 de Mayo de 2007, debería entregar el inmueble arrendado; que la administradora del inmueble CEICA, al haberse prorrogado convencionalmente el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento en fecha primero (1) de mayo de 2006 y por un año, hasta el 01 de mayo de 2007, sin haberse producido notificación alguna para ésta por parte de la demandante de autos, a partir del mes de agosto comenzó indebidamente a colocar en los recibos de pago de canon arrendaticio que le hiciera, la expresión “CONT. PRORROGA LEGAL” o “CONTRATO PRORROGA LEGAL”, sin que dicha prorroga se encontrara en curso.-Negó haber recibido en fecha 23 de febrero de 2006, ni en otra fecha, carta de fecha 21 de febrero de 2006; que comenzó en vista de la evasiva de la administradora de corregir el error en la facturación, a consignar mensual e ininterrumpidamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cánones arrendaticios respectivos, en resguardo de sus derechos e intereses dada la conducta poco confiable de la Administradora mencionada; que nunca le fue notificado que no le sería renovado el término del Contrato; que no ha operado por ende la prorroga legal, ni la entrega del inmueble en fecha 02 de mayo de 2007; que el contrato se arrendamiento se prorrogó convencional y automáticamente en fecha 01 de Mayo de 2007 y así sucesivamente, como lo prevee el mismo contrato en su cláusula segunda; que no ocupó de forma ilegal el inmueble arrendado toda vez que su legitimidad como arrendataria deviene en primer lugar de toda la tradición arrendaticia que durante veinte (20) años aproximadamente ha venido poseyendo pacifica, pública, notoria, directa e ininterrumpidamente dicho inmueble, y en segundo lugar por los contratos suscritos en todos esos años hasta el presente con sus propietarios, ya que el último contrato suscrito en función del inmueble in comento, se ha venido prorrogando convencional y automáticamente tal como lo establece su Cláusula Segunda, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de las partes contratantes que la relación arrendaticia se prorrogará en el tiempo, hasta tanto la notificación efectiva de parte de la arrendadora en no prorrogarlo, lo cual no se ha producido; que el canon fue establecido por la arrendadora en el contrato de arrendamiento; nada tener que pagarle a la demandante por ningún concepto en este juicio ni por ninguno de los establecidos como indemnizatorio en el Contrato de Arrendamiento de que se trata; que al no haber incurrido en el incumplimiento del contrato nada debe pagarle a la demandante por ningún concepto de los demandados ni por ningún otro concepto.-Como defensa de fondo procedió a oponer la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en razón del contenido del artículo 643, ordinal 3 eiusdem.-
En fecha dos (2) de abril de 2009, compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud Acta a la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, ya identificada en el encabezamiento del presente fallo.-
Durante el Despacho del día seis (6) del indicado mes y año, la representación judicial actora consignó escrito de alegatos en cuanto a la Impugnación ejercida por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2009, haciendo valer a todo evento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los originales: Ejemplar de El Informe Empresarial N° 3369, de fecha 27 de enero de 1998, el cual contiene los Estatutos Sociales de INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. fidedignos conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; Documento de Propiedad de INVERSIONES CHIVAPURE C.A., sobre el inmueble objeto de la presente acción; hizo valer la copia certificada del expediente N° 2960, consignada en el Cuaderno de Medidas expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Así las cosas, en fecha trece (13) de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia con la cual realizo observaciones al escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora.-Formalizando en la misma fecha con escrito la Tacha de falsedad interpuesta en fecha 31 de marzo de 2009 de documento privado presentado por la parte demandante en apoyo al escrito libelar que riela al folio 21 del expediente, siendo negada la admisión de la misma por el Tribunal de la causa conforme auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009.-
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
Asimismo, en el mismo escrito de promoción de pruebas, la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la demandada a la abogada DELIN MILANI ESCUDERO. –
Dictó auto el Tribunal de origen mediante el cual negó la admisión de la incidencia de tacha, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele en el mismo auto que a los fines de garantizar el derecho de la defensa de ambas partes, que la demandada dentro del lapso probatorio, podría promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para demostrar el alegato de falsedad.-
Durante el Despacho del 21 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-En esa misma fecha la actora consignó escrito contentivo de complemento a las pruebas promovidas, siendo admitidas en la misma fecha.-
Así en la misma oportunidad, compareció la parte demandada, asistida por la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO y se opuso a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora, consignando escrito de pruebas.-
El día 23 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la demandada, debidamente asistida por la abogada Delin Miliani Escudero, mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de Abril de 2009, que admitió las pruebas de la actora. Así mismo, diligenció la apoderada actora y solicitó se prorrogara el lapso probatorio.-
Consignando en dicha oportunidad pruebas contentivas de Registro Mercantil de la empresa “CALZADOS MANFER, C.A.-
En fecha 24 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa, dejó constancia de tener por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21-04-2009, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-De igual forma, oyó la apelación interpuesta por la demandada contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2009, en un sólo efecto y se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, negándose además, la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora.-
Igualmente se recibió escrito de Oposición de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual insistió en la invalidez del poder otorgado por la demanda a la abogada Delin Miliani Escudero, por estar viciado de nulidad formal absoluta, debiendo quedar todas las actuaciones realizadas por la abogada como inexistentes.-
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió diligencia de la demandada, asistida por la abogado Delin Miliani Escudero, mediante la cual ratifica nuevamente el poder otorgado a la abogado que la asiste, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la pieza N° 1, el cual fuera ratificado en escrito de oposición a las pruebas de la actora, presentado en fecha 21 de abril de 2009 con lo que convalidó todas las actuaciones de la apoderada, e insistió en hacer valer las pruebas identificadas de la “A” a la “Q”.-
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia, toda vez no se habían recibido resultas de pruebas promovidas.-
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, por medio del cual denuncia fraude procesal consignando documentos públicos. En esa misma fecha se dictó auto ordenando aperturar el Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar el fraude procesal, planteado por la parte demandada.-
En fecha 06 de agosto de 2009, se agregaron las resultas de la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 13 de octubre de 2009, se agregaron resultas de la comisión para evacuación testimonial promovida.-
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de medidas decidiendo la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal.-Asimismo, se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Separado contentivo de la Incidencia de fraude procesal denunciado.-
Dicto fallo Definitivo en la causa el Tribunal de origen en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Desechado del proceso el documento privado de fecha 21 de febrero de 2006; Sin Lugar la Impugnación del Poder Apud Acta y Sin Lugar la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la empresa INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. contra la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS; levantada la medida de Secuestro decretada en fecha cuatro (04) de marzo de 2009; sin especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo y ordenando la notificación de las partes.-
Debidamente notificadas ambas partes, formuló apelación como quedo acotado al inicio de este fallo la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las actuaciones en forma original a este Circuito Judicial Civil, a fin de ser resuelta la controversia planteada-
Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de enero de 2011, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., representada por la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, ambos identificados anteriormente, en fecha primero (01) de mayo de 2004, dicho Contrato tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, constituido por Un local comercial identificado con la letra y número L-01, ubicado en el Edificio Angarita, también denominado Edificio 3-A situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual anexaron marcado con la letra “B”.-
Indica la parte actora, haberse establecido que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir del primero de Mayo de 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, siempre y cuando La Arrendadora, lo acuerde por escrito. En caso de no haber notificación alguna por parte de La Arrendadora, quedaría entendido que el término de duración original se prorrogaría por un año mas y así sucesivamente.-Estableciéndose en la misma cláusula, con respecto a la prorroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dicha prorroga, si La Arrendataria la ejerce comenzaría a partir de vencido el lapso de duración original del contrató o de sus prorrogas convencionales, sin que los meses o años correspondientes a la prorroga legal constituyan una nueva contratación, sino el cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 38 de la Ley citada.-
Manifiesta que su representada desde hace varios años, le ha ofrecido en venta el local arrendado a la hoy demandada, notificándosele a través de su Administradora (Central Inmobiliaria Ceica) que vencido el lapso de duración correspondiente al año 2006 no se le renovaría el contrato y que si decidía ejercer la prorroga legal, vencida la misma, es decir el día 01 de Mayo de 2007, debería entregar el inmueble arrendado.-
Comenzando así, la Administradora del inmueble a facturar debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a la prorroga legal.-
Refiere la representación actora, haber sido emitida notificación por la Administradora del inmueble a la Sra. Cuevas en fecha 21 de Febrero de 2006, siendo recibida por la inquilina en fecha 23 de Febrero de 2006, la no renovación del término de duración del contrato que vencería el 01 de mayo de 2006, venciendo en consecuencia la prorroga legal el día 01 de mayo de 2007, debiendo la arrendataria haber entregado el inmueble en fecha 02 de mayo de 2007, a mas tardar, cumplida la prorroga legal, lo cual a su decir, no se ha hecho efectivo debido a la conducta de la arrendataria quien sin justificación alguna niega a entregar el inmueble.-
Por las razones expuestas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato.-
Alegatos de la parte demandada:
Como ha quedado sentando en la narrativa del presente fallo, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada, en el cual alegó como punto previo la Tradición Arrendaticia.-
De seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir expresa y categóricamente en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada en su contra, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte demandante; manifestando que nunca la demandante le ofreció en venta el local arrendado; que nunca la demandante de autos ni a través de representante legal ni de su administradora Central Inmobiliaria CEICA, le notifico que vencido el lapso de duración correspondiente al año 2006 no se le renovaría el contrato y de ejercer la prorroga legal, vencida la misma, es decir el 01 de Mayo de 2007, debería entregar el inmueble arrendado; que la administradora del inmueble CEICA, al haberse prorrogado convencionalmente el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento en fecha primero (1) de mayo de 2006 y por un año, hasta el 01 de mayo de 2007, sin haberse producido notificación alguna para ésta por parte de la demandante de autos, a partir del mes de agosto comenzó indebidamente a colocar en los recibos de pago de canon arrendaticio que le hiciera, la expresión “CONT. PRORROGA LEGAL” o “CONTRATO PRORROGA LEGAL”, sin que dicha prorroga se encontrara en curso.-Negó haber recibido en fecha 23 de febrero de 2006, ni en otra fecha, carta de fecha 21 de febrero de 2006; que comenzó en vista de la evasiva de la administradora de corregir el error en la facturación, a consignar mensual e ininterrumpidamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cánones arrendaticios respectivos, en resguardo de sus derechos e intereses dada la conducta poco confiable de la Administradora mencionada; que nunca le fue notificado que no le sería renovado el término del Contrato; que no ha operado por ende la prorroga legal, ni la entrega del inmueble en fecha 02 de mayo de 2007; que el contrato se arrendamiento se prorrogó convencional y automáticamente en fecha 01 de Mayo de 2007 y así sucesivamente, como lo prevee el mismo contrato en su cláusula segunda; que no ocupo de forma ilegal el inmueble arrendado toda vez que su legitimidad como arrendataria deviene en primer lugar de toda la tradición arrendaticia que durante veinte (20) años aproximadamente ha venido poseyendo pacifica, pública, notoria, directa e ininterrumpidamente dicho inmueble, y en segundo lugar por los contratos suscritos en todos esos años hasta el presente con sus propietarios, ya que el último contrato suscrito en función del inmueble in comento, se ha venido prorrogando convencional y automáticamente tal como lo establece su Cláusula Segunda, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de las partes contratantes que la elación arrendaticia se prorrogará en el tiempo, hasta tanto la notificación efectiva de parte de la arrendadora en no prorrogarlo, lo cual no se ha producido; que el canon fue establecido por la arrendadora en el contrato de arrendamiento; nada tener que pagarle a la demandante por ningún concepto en este juicio ni por ninguno de los establecidos como indemnizatorio en el Contrato de Arrendamiento de que se trata; que al no haber incurrido en el incumplimiento del contrato nada debe pagarle a la demandante por ningún concepto de los demandados ni por ningún otro concepto.-Como defensa de fondo procedió a oponer la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en razón del contenido del artículo 643, ordinal 3 eiusdem.-
PUNTOS PREVIOS:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Como quedo sentado anteriormente, la demandada junto con su contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta en razón del contenido del artículo 643 ordinal 3° ejusdem, aduciendo ser la demanda inadmisible y temeraria, pues nunca ha incumplido con el contrato, por lo que debió provocar una declaratoria de no ha lugar a la acción propuesta por la actora.-
Al respecto se observa, la evidencia que emana de los recaudos consignados por la parte actora, en referencia a un contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio.-
Considera menester esta Alzada, señalar que la cuestión previa invocada, según el comentario explanado por el Ilustre Abogado Emilio Calvo Baca, en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En virtud de ello y con respecto nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.-
Dicho esto se tiene, que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento fue consignado junto al escrito libelar, no es menos cierto que en la presente demanda se han cubierto los extremos de ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal y como lo señala el ordinal 6° el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, dicho instrumento fundamental lo constituye en principio, el contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte actora junto a su libelo, de manera que, encontrándose cumplidos estos extremos de ley, no hay razón para que la presente acción deba ser objeto de inadmisibilidad.-Así se Declara.-
DEL DESCONOCIMIENTO Y TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2006, CURSANTE AL FOLIO 21 DE LA PIEZA N° 1 DEL CUADERNO PRINCIPAL, MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRADORA CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A LE NOTIFICA A LA DEMANDADA QUE NO LE RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al momento de contestar la demanda, en diligencia de la misma fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó se tomara como parte integrante de la contestación a la demanda, lo siguiente:
“…Respecto al instrumento que riela al folio veintiuno (21) de este expediente de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 1, del Código Civil Venezolano; lo Tacho de Falsedad por cuanto no es mía la firma ni los números escritos al pie del referido documento…”
El Tribunal de origen luego de formalizada la tacha incidental, mediante auto expreso negó la admisión de la incidencia conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dejando a potestad de la parte demandada promover los medios que considerara pertinentes a fin de demostrar la falsedad de dicho instrumento en el lapso probatorio, criterio que acoge este Tribunal, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la actora insistió en hacer valer el instrumento tachado en el lapso probatorio, promoviendo testimoniales a fin de ser ratificada dicha comunicación, dicho documento será objeto de análisis en la valoración de pruebas. Así se Decide.-
DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, procedió la parte actora a impugnar el poder apud acta otorgado por la demandada a la abogada DELIN MILANI ESCUDERO, todas vez que la abogado que asiste a la demandada, MERCEDES LUGO DE MORAL, y a la que se le otorga el poder DELIN MILANI ESCUDERO, al indicar tener el mismo número de Inpreabogado, N° 50.429, lo que es totalmente inviable y vicia de nulidad formal absoluta el poder otorgado por la demandada, y, que en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por la abogada DELIN MILANI ESCUDERO como apoderada, deben quedar sin efecto y ser declaradas inexistentes.-
La actora, insistió en la invalidez del poder otorgado por la demanda a la abogada Delin Miliani Escudero, por estar viciado de nulidad formal absoluta, debiendo quedar todas las actuaciones realizadas por la abogada inexistentes.-
Así en fecha 29 de abril de 2009, la demandada, asistida por la abogado Delin Miliani Escudero, ratifica nuevamente el poder otorgado a la abogado que la asiste, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la pieza N° 1, el cual fuera ratificado en escrito de oposición a las pruebas de la actora, presentado en fecha 21 de abril de 2009, con lo que convalidó todas las actuaciones de la apoderada, e insistió en hacer valer las pruebas identificadas de la “A” a la “Q”.-
Al respecto observa esta Alzada:
Señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-
A los autos que conforman el presente expediente, corre inserto comprobante de recepción de documento, poder apud acta y certificación por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, respectivamente. Ahora bien, el recibo de comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, señala expresamente que se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.807.822, asistida por la abogado Mercedes Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.596, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogado Delin Miliani Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, dejándose constancia que el poder fue verificado por la Coordinadora de la URDD. Asimismo de la diligencia contentiva del poder se observa, que aunque en el texto de la misma, fue colocado el Inpreabogado de la abogada asistente como 50.429, cuando ésta estampa su rúbrica, la acompaña de sello húmedo con el número de Inpreabogado 69.596.-
De igual manera cursa a los autos certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en la cual señala la identificación de la otorgante, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo cual denota haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 152, tantas veces señalado al otorgar el poder apud acta a la abogado Delin Miliani Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, aunado al hecho de haber insistido la demandada en la validez del poder otorgado, convalidando todas las actuaciones realizadas por la profesional del derecho, en virtud de lo cual forzoso es para quien aquí sentencia desechar el alegato de la actora y declarar VÁLIDO EL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA DEMANDADA EN FECHA O2 DE ABRIL DE 2009, POR CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-Así se Decide.-
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ALEGATOS DEL APODERADO ACTOR FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, por medio de su representante judicial, realizó observaciones al escrito de alegatos presentado por la parte actora e impugnó documentos cursantes del folio 67 al folio 78 del expediente. Asimismo, pidió al Tribunal desestimara el alegato realizado por el abogado Ernesto Ferro Urbina, de fecha 06-04-09, porque el apoderado que lo suscribe lo es de INVERSIONES CHIVAPURA, C.A, Sociedad Mercantil distinta a la demandante de autos INVERSIONES CHIVAPURE, C.A.-
Para resolver esta Alzada observa:
Que al folio quince (15) de la pieza N° 1, del Cuaderno Principal corre inserto poder apud acta, otorgado por el ciudadano JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 9, A, Pro., al abogado ERNESTO FERRO URBINA, Inpreabogado N° 59.510, así como a otros profesionales del derecho.
Dicho esto y visto el poder cursante a los autos, así como el escrito de alegatos que se pide sea desestimado, el Tribunal por cuanto clara e inequívocamente se desprende del escrito, cursante a los folios 55 y 56 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, que se trata de un error de transcripción o tipeo, desecha el alegato esgrimido por la demandada, toda vez que el abogado ERNESTO FERRO URBINA, es apoderado judicial de la actora INVERSIONES CHIVAPURE, .C.A.-Así se Declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Durante el lapso de Pruebas como se dejo anteriormente sentado, ambas partes hicieron uso del Derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses.-
En virtud de lo cual, pasa esta Alzada a realizar el correspondiente análisis de los medios promovidos de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de demanda fueron consignados:
• Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento en forma Original, (cursante del folio 18 al 20) de la primera pieza del Expediente, el cual por su naturaleza es un Documento Privado.-Consignado posteriormente en forma original. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas.-Así se Decide.-
• Copia Fotostática de Comunicación de fecha 21 de Febrero de 2006, dirigida por la Administradora del inmueble objeto del contrato, CENTRAL INMOBLIARIA a la ciudadana María del Pilar Bermúdez, cuyo contenido se encuentra referido a la no renovación del término de duración convencional del contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2004, y de ser decidido por la misma, no ejercer la prorroga legal debería devolver el inmueble a mas tardar en fecha 01 de mayo de 2006, conforme a lo acordado en la cláusula Segunda del Contrato, consignada posteriormente en forma original.-Esta prueba aun cuando fuera desconocida y tachada de falsedad por la parte demandada, siendo negada la admisión de tal incidencia por el Tribunal de la causa, al haber insistido la parte actora en hacerla valer, considera este Juzgado tener la misma pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio, el cual luego fue consignado en copia certificada, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua en fecha cuatro (4) de febrero de 2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 6, Protocolo Primero. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
• Copia Simple de Ejemplar de EL INFORME EMPRESARIAL, N° 3369 de fecha 27 de enero de 1998, el cual contiene los Estatutos Sociales de INVERSIONES CHIVAPURA, C.A., el cual posteriormente fuera consignado en original, esta Alzada observa que dicha documental nada aporta al juicio, razón por la cual se desecha, por cuanto no tienen ningún valor probatorio. -Así se Decide.-
Promovió los siguientes medios en la oportunidad correspondiente:
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su patrocinada al respecto, observa esta Alzada que al no señalar expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de la Carta de fecha 02 de Marzo de 2007, dirigida por MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS a la parte actora, de la cual se desprende que la demandada informó a su arrendadora que le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado por empresa COLDWELL BANKER IMPROMOTOR, MARACAY, pero que de ellos no había recibido dicho ofrecimiento.-Manifestando igualmente tener más de 18 años arrendada, siendo la relación por un solo local comercial (el cual es objeto del presente juicio).-Solicitando información por escrito de la real situación, toda vez que nunca recibió notificación alguna de parte de INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. ni de sus Mandatarios CENTRAL INMOBILIARIOA C.A. (CEICA) respecto a la referida empresa y al ofrecimiento de venta.-De igual manera, significa a la hoy accionante en la misiva en cuestión, el hecho de no esta en presencia de un Contrato de Prorroga Legal como lo refiere la Factura Serie A, N° de Control 06706, emitida por su mandataria Administradora con ocasión de la cancelación del canon arrendaticio correspondiente al mes de enero 2007, toda vez que no existe manifestación alguna de vencimiento del contrato y prórroga legal. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Copia simple de comunicación de fecha 06 de diciembre de 2005, dirigida por COLDWELL BANKER, a la ciudadana MARIA BERMÚDEZ Esta Alzada desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS y, dirigida a la empresa Coldwel Banker Inpromor Maracay. Esta Alzada desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Copia simple de Recibo de pago N° 06706, sobre dicha copia observa esta Alzada, que ya le fue otorgado su valor probatoria, al original. Así se establece.
• En forma Original marcada “B”, Carta dirigida por CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A. y suscrita por MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, la cual prueba que el Local 01 el cual ocupaba la demandada se encuentra ubicado en el edificio Angarita, Av. Miranda, Maracay, Estado Aragua; que al no haber sido tachada por la parte demandada surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil –
• Comunicación suscrita por el ciudadano Agustín Pita, dirigido a Central Inmobiliaria C.A. (CEICA), en su condición de arrendador del local comercial L-04, ubicado en el Edificio Angarita, al respeto esta Alzada lo desecha por cuanto emana de un tercero y no le puede ser opuesto a la parte contraria. Así se decide.
• Originales de Telegramas dirigidos a Inversiones Chivapure C.A., cuyo remitente es el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de participarle las consignaciones que por cánones de arrendamiento le efectúa la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil, toda vez que en la oportunidad legal no fue impugnado de manera alguna por la adversaria. Así se decide.
• Facturas Originales emitidas por CENTRAL INMOBILIARIA CEICA C.A., identificadas con números de control 06599; 06358 y 06706 insertas en Cuaderno de Medidas, del expediente signado bajo el N° 2960, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS a favor de INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., por ante el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expedidas por dicho Tribunal. Con dicha prueba se demuestra que la arrendataria-demandada realiza consignaciones por cánones de arrendamientos. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple y Original del documento de propiedad del inmueble identificado como: Edificio denominado “MARIÑO”, ubicado en la calle Mariño, ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Maracay, de fecha 04 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 20, tomo 7, Protocolo Primero.- El Tribunal desecha del proceso dicho documento por impertinentes, toda vez que la propiedad sobre el inmueble allí señalado no es materia controvertida en el presente juicio.-Así se decide.-
• Original de carta dirigida a la demandada por la Administradora CENTRAL INMOBILIARIA, C.A, sin fecha, en la cual se le comunica que se le cobraran intereses de mora en virtud del atraso del canon de arrendamiento. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, pues el pago o no del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria-demanda no es materia controvertida en el presente juicio.-Así se Decide.-
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre Eglé Fernández, presidente de Inversiones Chivapure, C.A. y el ciudadano Luigi La Verde, sobre el local identificado como L-3 del Edificio Angarita, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay estado Aragua, insertado bajo el N° 64, Tomo 43, de los Libros llevados por esa Notaría. Asimismo, Tres (03) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a prórroga legal del ciudadano Luigi La verde, emitidos por Central Inmobiliaria, C.A.- Esta Alzada, con respecto a estas pruebas las desecha por impertinentes, toda vez que no es materia controvertida la relación arrendaticia y la prórroga legal otorgada al ciudadano Luigi La verde, ni con dichas pruebas se logra demostrar algún alegato realizado.-Así se Decide.-
• Copias de tres (03) recibos de pago por concepto de alquiler contrato prórroga legal de local L-03 a nombre de Luiggi La Verde emitidos por Central Inmobiliaria C.A. Y Copia simple de finiquito de contrato de arrendamiento entre INVERSIONES CHIVAPURE, c.a. y LUIGI LA VERDE.- Esta Alzada desecha dichas pruebas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• De conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo VII, Sección 1° del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la notificación de la parte demandada por diferentes medios la no prorroga del lapso de duración del contrato celebrado en fecha 1 de mayo de 2004, fue promovida la testimonial de los ciudadanos: AGUSTIN PITA, EGLE FERNANDEZ TORRES, RAMÓN ZAMBRANO, SALVATORE LA VERDE, LUIS TOMASSO y EDWIN BSERENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 934.708, 3.517.915, 7.251.341, 7.269.992, 13.625.503, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-De estas testimoniales fue evacuada solamente la del ciudadano LUIS TOMASSO, y en virtud de no estar referido su contenido al propósito de esclarecer o aportar hechos nuevos relativos a la controversia planteada entre INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. y la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, este Juzgado desecha la misma por impertinente.-Así se Decide.-
• Promovió asimismo la testimonial de los ciudadanos EGLE FERNANDEZ TORRES y RAMÓN ZAMBRANO, a fin de ser ratificado por los mismos en su carácter de representantes legales de CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A., las facturas anteriormente referidas y la carta de fecha 21 de febrero de 2006 dirigida a MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS.- De las mismas, se evacuó la del ciudadano RAMON ARGENIS ZAMBRANO SANDIA, cursante a los folios 92 y 93 de la Segunda Pieza del CUADERNO principal, en la cual éste Ratifica el Contenido de la correspondencia de fecha 21 de febrero de 2006 en los términos transcritos en la misma, así como los recibos emitidos por su compañía números 06599, 06358 y 06706; de dicha ratificación aprecia este Juzgado no desprenderse nada ambiguo, siendo la exposición clara y precisa, aunado al hecho de haber sido dada por una persona cabal y sin impedimento legal para ello, en virtud de no haber sido objetado por la demandada, debiendo por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la norma adjetiva, este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio.-Así se Decide.-
En este punto debe ser acotado por esta Juzgadora que las anteriores Testimoniales fueron desechadas del procedimiento por el Juzgado de Origen, declarando la extemporaneidad de su evacuación, mas debe ser destacado que no fue tomado en cuenta por éste el termino de distancia correspondiente, el cual era de dos (2) días, uno de ida para la comisión y otro de vuelta al Juzgado de origen.-Razón por la cual, este Juzgado en atención a la norma que rige la materia procedió a valorar las mismas.-
• Promovió Prueba de Informes, dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA CEICA C.A.,, a fin de informar al Juzgado de la causa si en sus archivos, registros u otros papeles, consta que envió en fecha 21 de febrero de 2006 a MARIA DEL PILAR CUEVAS Comunicación escrita participando que INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., decidió no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2004 y si luego de dicha notificación procedió a emitir facturas o recibos con la mención “prorroga legal”.-Con relación a esta prueba, observa este Juzgado que no fueron recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en tal sentido nada puede apreciar al respecto esta alzada.-Así se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada promovió los siguientes medios:
• Promovió e hizo valer a su favor, la esencia favorable contenida en la Contestación de la Demanda, en todas las actuaciones, oposiciones, impugnaciones, desconocimientos y demás alegatos por ésta efectuados durante el curso del proceso que nos ocupa.-Insistiendo y haciendo valer a su favor la Impugnación y desconocimiento del documento contenido al folio 21 en su contenido y firma efectuado en fecha 31 de Marzo de 2009, haciendo valer los efectos producidos por el silencio de la parte actora al no insistir en hacerlo valer frente a la impugnación y desconocimiento que del mismo realizo, quedando desechado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original de comunicación de fecha 06-12-2005 de COLDWELL BANKER, C.A, dirigida a la demandada en la cual le ofrece en venta en el inmueble arrendado. El Tribunal le otorga valor probatoria, desprendiéndose que dicha empresa le hizo ofrecimiento de venta a la demandada del local arrendado. Así se decide.
• Original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, emitida por María del Pilar Bermúdez a COLDWELL BANKER C.A., en la cual le exige explicación de la misiva enviada, y le señala que explota el comercio en el inmueble desde aproximadamente 18 años, y que nunca ha tenido relación con esa empresa. Esta Alzada, por cuanto dicha comunicación no fue impugnada el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Comunicación de fecha 02 de marzo de 2007, emanada de la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS, dirigida a INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. De dicha comunicación se desprende que la demandada informó a su arrendadora que le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado por empresa COLDWELL BANKER IMPROMOTOR, MARACAY, pero que de ellos no había recibido dicho ofrecimiento. Manifestó igualmente que tenía más de 18 años arrendada y que nunca había recibido notificación alguna ni de venta ni de vencimiento del contrato y prórroga legal. Esta Alzada, por cuanto dicha comunicación no fue impugnada el Tribunal le otorga todo el valor probatorio de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Francisco Angarita y la ciudadana María del Pilar Blanco Bermúdez de Cuevas, de fecha 01-05-88, cuyo objeto era el inmueble identificado como Local Comercial N° 3-A en Avenida Miranda Oeste. Esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Original del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. Se deja constancia que dicho documento ya le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se establece.
El tribunal pasará a analizar en conjunto y adminiculándolas entre sí y con los alegatos y defensas de las partes y demás pruebas aportadas al proceso, las siguientes pruebas aportadas por la parte demandada:
• Originales de contratos de arrendamiento celebrados entre FRANTISEK INVERSIONES, S.A sociedad mercantil y la ciudadana María del Pilar Blanco Bermúdez de Cuevas, de fechas 01-05-90, 01-05-92, 01-05-93, 01-05-97, 01-05-98, 01-05-99, 01-05-2000, 01-04-2001, 30-04-2003, cuyo objeto era el inmueble identificado como Local Comercial N° 3-A, hasta el contrato celebrado el 01 de mayo de 1990 y, a partir del contrato celebrado en fecha 01-05-92, cambió la identificación del local a N° 1, en el edificio Angarita, Avenida Miranda Oeste, de la ciudad de Maracay. Esta Juzgadora desecha del proceso los mismos por no ser el tema dicidendo en juicio la validez o no de éstos, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Quince (15) recibos de pago de alquiler de local comercial N°1, Edificio Angarita, a nombre de la ciudadana María del Pilar Blanco Bermúdez de Cuevas, emitidos tanto por el ciudadano FRANCISCO ANGARITA como por la empresa FRANTISEK INVERSIONES, S.A., de fechas que van desde el 31 de enero de 1989 a 30 de septiembre de 2002. Esta Alzada por cuanto los mismos no fueron impugnados, se le otorga todo su valor desecha del proceso los mismos por no ser el tema debatido en juicio la validez o no de éstos, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Seis (06) recibos de pagos de alquiler de local comercial N°1, Edificio Angarita, a nombre de la ciudadana María del Pilar Blanco Bermúdez de Cuevas, emitidos por CENTRAL INMOBILIARIA, C.A, de fechas 11-03-2004; 15-12-05, 16-05-06, 14-06-06, 13-07-06 y 11-08-06. El Tribunal desecha del proceso las mismas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de comunicación del SENIAT dirigida a Calzados Manfer C.A, Maria del Pilar Blanco Bermúdez, informando sobre documentos y facturas, remitida en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado, esta Juzgadora lo desecha del proceso por no guardar relación con lo debatido en juicio, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Recibo de aviso de cobro de aseo urbano de fecha 01-08-2006 dirigido a CALZADOS MANFER, C.A. en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado, se desecha del proceso por no guardar relación con lo debatido en juicio, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Comprobante de pago de Patente de Industria y Comercio válido hasta diciembre de 1988, otorgado a CALZADOS MANFER, C.A., por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado, el cual desecha esta Juzgadora del proceso por no guardar relación con lo debatido en juicio, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Licencia para ejercer actividades económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a CALZADOS MANFER, C.A., en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado, esta Alazada lo desecha del proceso por no guardar relación con lo debatido en juicio, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Seis (06) copias simples de históricos de pagos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Tribunal desecha del proceso las mismas por no guardar relación con el tema especifico debatido en juicio ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
• Copia certificada del Acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Calzados Manfer C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Calzados Manfer C.A., esta Alzada desecha del proceso la misma, en virtud de no guardar relación con lo debatido en juicio, ni brindar aporte alguno a la controversia planteada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-
Del análisis de todas y cada una de las pruebas quedó demostrado que, la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS, arrendataria del inmueble identificado como L-01, ubicado en el edificio Angarita ó Edificio 3-A, en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, tiene tal carácter desde el mes de enero de 1989, según contratos de arrendamientos celebrados con la anterior propietaria del inmueble y recibos de pagos extendidos a su favor también por la anterior propietaria, quedando demostrada con éstos que la relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 1989.
De las pruebas se desprende, que la arrendataria ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS, es propietaria de la empresa CALZADOS MANFER, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 114, Tomo 301-B, que funciona en el inmueble arrendado, según se desprende de recibos, y permisos y patentes de Industria y Comercio otorgados a la empresa por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se establece.
Así pues, la acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIVAPURE C.A., con la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, sobre un inmueble de su propiedad Local Comercial plenamente identificado a lo largo de este fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte la parte demandada, argumento su defensa alegando no ser ciertos los hechos esgrimidos, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Señaló que tiene más de veinte (20) años en el inmueble arrendado en calidad de inquilina, desde el 01 de mayo de 1988, por contrato suscrito con el ciudadano FRANCISCO ANGARITA, y que sucesiva y anualmente fue suscribiendo contratos sobre el mismo inmueble con el mismo ciudadano pero en representación de FRANTISEK INVERSIONES, S.A., y que el local anteriormente se identificaba como local 3-A, hasta el año 1992 y, que el 01 de mayo de 1998, en adelante suscribió contratos con la misma empresa pero representándola la ciudadana CARMEN ANGARITA, hasta que suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa demandante, en fecha 01 de mayo de 2004. Señaló que hubo un cambio de arrendador conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además negó que le hayan notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento y expresamente negó haber recibido carta alguna por parte de la actora, y que por lo tanto el contrato de arrendamiento se prorrogó convencionalmente, sin que comenzara a correr la prórroga legal.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada incumplió o no lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, al no hacer entrega material del inmueble objeto del mismo, al vencimiento de la prórroga legal respectiva, para poder decidir, en base a esta premisa, si la pretensión incoada es procedente.-
Ahora bien la naturaleza de la relación arrendaticia en el presente juicio, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, es a tiempo determinado, toda vez que aunque ésta es una sola que comenzó desde el mes de enero de 1989, mediante anteriores contratos de arrendamiento con anterior arrendador y dueño del inmueble, lo cierto, es que la inquilina suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la actora, que es el contrato que se hace valer en juicio, desprendiéndose de su cláusula segunda que su duración sería de Un (01) año contado a partir del 01 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando no haya notificación y, siendo que la demandada desconoció su firma en la carta de notificación de no prórroga del contrato que le hiciera la actora, no existe entonces notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de marras, es decir, el contrato se ha venido prorrogando convencionalmente, sin que haya comenzado a correr prórroga legal alguna, la cual para el momento en que ésta opere por efecto de una notificación válida, de la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato, deberá tomar en cuenta el tiempo de duración de la relación arrendaticia, que como arriba quedó establecido, comenzó en enero de 1989. Así se decide.
Como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en la parte motiva del fallo apelado, en la cual dispuso:
“…Con vista a los hechos y las pruebas establecidas y siendo que la actora conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE…”
En virtud de las razones antes expresadas, esta Juzgadora considera que la parte actora no demostró fehacientemente en este juicio el incumplimiento del contrato de arrendamiento reclamado al a demandada, y por ello, sin más análisis y actuando conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora, tal como fue decidido en el fallo apelado. Así se declara.
Dicho todo lo anterior, considera esta Alzada que resulta IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRORROGA) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., contra la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMÚDEZ DE CUEVAS, todos identificados plenamente en el cuerpo de esta sentencia, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, por la abogado GINA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 21 de junio de 2010, que cursa a los folios 107 al 132, de la Segunda pieza del expediente. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER APUD ACTA, formulada por la representación judicial de la parte actora.-
TERCERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. en fecha diez (10) de Enero de 2011 a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de junio de de 2010, en la presente causa.-
CUARTO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRORROGA) interpuesta por INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. contra la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-
QUINTO: Se levanta la medida de secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009 y practicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordena la restitución inmediata a la arrendataria-demandada ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como: LOCAL COMERCIAL L-01, ubicado en el edificio Angarita, también denominado edificio 3-A, Avenida Miranda Este, Maracay estado Aragua.
SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de junio de 2010.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO ACC.,
DENIS SOSA PATIÑO
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,
DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AP11-R-2011-000008
DEFINITIVA.-
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