REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000015
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo., y Modificados sus Estatutos en fecha 25 de Marzo de 1.994, bajo el Nº. 24, Tomo 97-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.955.263, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 85.075.-
PARTE DEMANDADA: WILFREDO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA LUISA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.111.603 y V-7.661.652.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra los ciudadanos WILFREDO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA LUISA GARCIA, identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el pago de las cantidades de dinero correspondientes al saldo del capital adeudado, los intereses convencionales e intereses de mora causados en virtud de la deuda de gastos de Condominio desde el mes de marzo de 2001 hasta agosto de 2008, ambos inclusive.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó Planillas insolutas de condominio correspondientes al apartamento Nº. 11-3, del Edificio Carabobo, propiedad de los demandados, las cuales se encuentran enumeradas del 1 al 90, Documento Poder que acredita su Representación y certificación de la autorización otorgada por la Junta de Condominio para proceder contra los morosos.-
En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó auto por recibido y se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada por los trámites del Juicio Ordinario.-
En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas respectivas.-
En fecha 8 de diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse librado dos (02) compulsas a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó en ocho (08) folios copias certificada del documento de propiedad del inmueble.-
En fecha 8 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Tribunal para la fecha ciudadana Abg. MARIA CAMERO ZERPA, ordenando se continuara la presente causa su curso en el estado en que se encontraba, en esta misma fecha instó a la parte actora a impulsar las correspondientes citaciones de los demandados por ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de las citaciones.-
Mediante diligencias de fechas 22 de febrero de 2010 y 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó y ratificó se practicaran las respectivas citaciones.-
En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Despacho para la fecha Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficio dirigido al ciudadano coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando informara a este Juzgado sobre el status de las compulsas libradas en el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2008.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio ELYANA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, DESISTIÓ del presente Procedimiento, asimismo solicitó la devolución de las 90 planillas de condominio insolutas, de la autorización otorgada por la junta de condominio para proceder judicialmente y del documento de propiedad del inmueble, a los fines que previa certificación le sean devueltos los originales.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ratificó su pedimento de fecha 9 de junio de 2011.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 9 de junio de 2011, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011.-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios 53 y 54, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 09 de junio de 2011, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada en ejercicio ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.075, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-M-2008-000015
LEGS/JGF7Frederick López B.-
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