REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000073
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la abogada MARLENE TORRES CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.691, mediante la cual solicitó se subsane errores materiales en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para salvar los errores de copia transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo del año 2011 se encuentra totalmente vencido; y por cuanto el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, se acuerda subsanar el error cometido en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “ RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO” y “ PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, debe leerse: “ RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO” y “ PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA , quedando así subsanado el error de copia cometido en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2011, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011.
Asimismo, este Juzgado ordena expedir por ante la Secretaria las copias certificadas de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, y del presente auto, dicho fotostátos los certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, se insta a la parte interesada a consignar los fotostátos para su certificación. Líbrese copias certificadas una vez conste en auto los fotostátos respectivos. Cúmplase.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000073
AVR/SC/maría*