REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000132
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 35, Tomo 725-a Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES ROMATILLO 2005, C.A., signada con el R.I.F., No. J-313815004, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII, bajo el No. 15, Tomo 536-A-VII, de fecha 28 de julio de 2005, representada por su Director ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.391, y al ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.391.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inició la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2.010, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.010, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente el día 31 de mayo de 2.010, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación devolvió la compulsa de citación de la co-demandada INVERSIONES ROMATILLO 2005, C.A., en virtud de que al trasladarse a la dirección de la referida co-demandada, pudo observar que los locales se encontraban desocupados y en remodelación.-
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMAN, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el día 23 de marzo de 2.010, se procedió admitir la demanda, ordenándose a su vez la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMATILLO 2005, C.A., signada con el R.I.F., No. J-313815004, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil VII, bajo el No. 15, Tomo 536-A-VII, de fecha 28 de julio de 2005, representada por su Director ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, y del ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9878391, de manera personal; Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2.010, fueron debidamente libradas la compulsas de citación respectivas; Asimismo, cursa al folio veintiocho (28) consignación en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial, DIMAR RIVERO, expuso lo siguiente: “…Doy cuenta al Juez y hago constar que el 27/05/10, me traslade al Centro Comercial El Hatillo, piso 3, locales P3-12 y P3-13, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de citar a la empresa Inversiones Romatillo 2005, C.A. en la persona del ciudadano Rafael Elias Soto Chebly, y al llegar a los mencionados locales pude observar que los mismo se encuentran totalmente desocupados y en proceso de remodelación, siendo todo esto a la 3:01 p.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación al expediente con el cual se relaciona…”.-
Se desprende de dicha referida consignación, lo siguiente: que el Alguacil de este Circuito Judicial, DIMAR RIVERO, se trasladó el 27/05/10, al Centro Comercial El Hatillo, piso 3, locales P3-12 y P3-13, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el de citar a la empresa Inversiones Romatillo 2005, C.A. en la persona del ciudadano Rafael Elias Soto Chebly; No dejando constancia a su vez de haber gestionado la citación personal del ciudadano Rafael Elias Soto Chebly, parte co-demandada en el presente juicio.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-
Asimismo, el Artículo 197 Eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.-
Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 215 del Ejusdem, establece:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.-
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal, creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos, y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían. Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el citado artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y cuatro (64) ambos inclusive. Por consiguiente se ordena la reposición de la causa, al estado de que se gestione la citación personal del co-demandado, ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.391. Y Así Se Declara.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta y cuatro (64) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa, al estado de que se gestione la citación personal del co-demandado, ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.391.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.-
Asunto: AP11-M-2010-000132
|