REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-X-2011-000026
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

ORIGEN: Juicio que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, sigue la ciudadana GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ, contra los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS.

- I -
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha doce (12) de abril de 2011, la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, sigue la ciudadana GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ, contra los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, bajo el siguiente argumento:
“… En fecha 4 de Mayo de 2.010 dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento en el proceso que por indemnización de daños materiales tiene intentado la ciudadana Gladis Ramona Pérez de Juárez contra los ciudadanos Gustavo Luna Roja y Wilfredo Hurtado Cadenas, llevado en el expediente distinguido con el Nº AP31-T-2009-000014; esta decisión fue apelada por la parte actora siendo oído ese recurso libremente por este Juzgado.
Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.010 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la decisión dictada por este Juzgado; por lo tanto, es evidente que la sentencia que pronuncié este íntimamente vinculada con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…” (Sic.)

-II-
Ahora bien de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 15° lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“….15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.….”
La doctrina ha definido la figura de la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En el presente asunto, se observa que en el acta realizada por la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha día doce (12) de abril de 2011, que la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular de ese Despacho, se Inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo con el Nro. AP31-T-2009-000014, fundamentándola en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, la cual declaró la perención de la instancia, siendo la misma apelada por la parte actora y revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto la misma se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el norma anteriormente transcrita, es por lo que se abstiene voluntariamente de seguir conocimiento la mencionada causa.
Por otra parte, es importante resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).-
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.-
En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones.
En el caso que nos ocupa, la Juez Inhibida fundamentó su inhibición en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio relativo que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, sigue la ciudadana GLADYS RAMONA PÉREZ DE JUAREZ, contra los ciudadanos GUSTAVO LUNA ROJAS y SILFREDO HURTADO CADENAS, y toda vez que la Juez inhibida ha manifestado separarse voluntariamente de seguir conociendo de la causa; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha doce (12) de abril de 2011, por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- III-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Segundo: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-X-2011-000026
AVR/SC/Eliza.