REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-1999-000002
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EUGLIDES R PAEZ GRAFFE y LUIGI MUTTI RENUCI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.975.156 y 3.226.888 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, y LISSETTE VARGAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.974, y 15517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil JAIMARY BIENES y RAICES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el No. 3, Tomo 33-A, Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA V. OROZCO VILLALOBOS y EVE CONTRERAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.803 y 29.713 respectivamente-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° AH1B-M-1999-000002.-
Visto el escrito de la transacción judicial celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, y su complemento de fecha 13 del mismo mes y año, los cuales fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, entre las abogadas BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos EUGLIDES R PAEZ GRAFFE y LUIGI MUTTI RENUCI, y ANA V. OROZCO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JAIMARY BIENES y RAICES, C.A., este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras las abogadas BELKIS ZAMORA DE LOPEZ y ANA V. OROZCO VILLALOBOS, ambas identificadas en autos, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda actuando en representación de la parte demandada, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal SUSPENDE la medida de Enajenar y Gravar, de fecha 10 de mayo de 1999, oficio Nº 1739-99, en expediente Nro 15830, así como la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 7 de mayo de 2004 y participada mediante oficio Nº 236-04, en expediente Nro 343-03. Igualmente, se declara cancelada y extinguida la hipoteca de primer grado constituida mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero.
Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de estampar la correspondiente Nota Marginal sobre el referido inmueble, junto con la suspensión de las medidas preventivas acordadas durante el transcurso del juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Nota: En esta misma fecha se libró el Oficio
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/ Lizb.A.-
Exp. AH1B-M-1999-000002.-
Asunto Antiguo: 1999- 15830
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