REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000006
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRIOS ALBARRAN, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.805.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.082.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HEIDI JANE BRICE ARANGUREN, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.956.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2011, presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRIOS ALBARRAN, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.805.746, debidamente asistido por la abogada LIGIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.082, mediante la cual Desistió del Procedimiento; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRIOS ALBARRAN, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.805.746, debidamente asistido por la abogada LIGIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.082, en los mismos términos expuestos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2010-000006
AVR/SC/Eliza.-
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