REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2011
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: AH1B-X-2010-000036
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: CASIMIRA GABRIEL ABREU, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLYS MOLINA DE KILSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.971.103, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12.277
PARTE DEMANDADA: YOHNY FRAY PUENTES MARTINEZ, ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSE MARINEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.464.064, V- 3.810.687 y V-6.507.299, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta TERCERIA en virtud del escrito y los recaudos presentados en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada en ejercicio NELLYS MOLINA DE KILSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 12.277, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CASIMIRA GABRIEL ABREU, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.824.857, contra los ciudadanos YOHNY FRAY PUENTES MARTINEZ, ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSE MARINEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.464.064, V- 3.810.687 y V-6.507.299, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 1 de junio de 2010, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a señalar el domicilio de los demandados, cumpliendo con lo requerido la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2010.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó se librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que informe el domicilio del ciudadano Edgar Martínez, parte demandada, siendo acordado lo solicitado por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010.
El 3 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 20844, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente firmado y sellado como señal de recibido.
Por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2011, se acordó y se agregó a los autos, oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 10 de marzo de 2011, representación de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo libradas tales compulsas por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2011, la abogada Magally Luces, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
II
MOTIVA
Vistas las actuaciones anteriormente narradas contenidas en el presente asunto, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).
Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) días computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 1º de junio de 2010, hasta 15 de julio de 2010, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que las citaciones de dos de los codemandados debían ser practicadas en las siguientes direcciones: conjunto Residencial los Jardines, Sector B-1, calle 11, cruce con la Avenida Intercomunal del Valle, Los Jardines del Valle, Edificio Dalia, piso 6, Apartamento A-6, en el Distrito Federal, Municipio Libertador; en la Parroquia Paraíso Urbanización Vista Alegre, calle 3 Quinta Mirosed y en la Avenida Simón Bolívar, calle 20 Nº 18-7; por lo que se verifica en el caso sub examine la procedencia de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que opera ope legis, es, decir, desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley, independientemente del requerimiento de la parte interesada,.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-X-2010-000036 (13464)
AVR/SC/maría.
|