REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Asunto: AP11-V-2009-001059
PARTE INTIMANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.
PARTE INTIMANDA: INVERSIONES SABANPE C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A-Pro, de fecha 30 de julio de 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABANPE C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A-Pro, de fecha 30 de julio de 1980, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Duodécimo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de julio de 2009, y el 3 de agosto de 2009, se declaró incompetente para seguir conociendo de la Intimación de Honorarios y declinó la competencia de la demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente en fecha 12 de agosto de 2009, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado, quien en fecha seis (6) de octubre de 2009, le dio entrada y acordó anotarlo en los Libros de Causa respectivos. Asimismo, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte intimada Empresa INVERSIONES SABANPE C.A., Sociedad Mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 163-A-Pro, de fecha 30 de julio de 1980, representada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.907.739.
En fecha dos (2) de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de citación a la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO CONTRISTI, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.974, quien se identificó como Asesor Jurídico de la Empresa INVERSIONES SABANPE C.A.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al auto, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375, solicitó se dicte sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta en el expediente N° AC22L-1994-000008, que la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A., representada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.907.739, fue condenada en costa, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1995, donde declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados, propuso la presente demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales como pago de costas procesales y honorarios de abogado en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. Por auto dictado en fecha lo que convino a intimar a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A, por Intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados, así como por pago de costas, por haber sido esta totalmente condenado a pagar las costas los cuales detallo de la forma siguiente:
1. Escrito de Demanda por Cobro de prestaciones sociales, de veintiuno (21) trabajadores, en fecha 7 de julio de 1994.
2. Diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1994, pidiendo la citación por carteles.-
3. Diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1994, solicitando no se admitan las cuestiones alegadas folios 122 y 123.
4. Diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 1994, solicitando revocatoria del Defensor Ad-Litem.
5. Diligencia de fecha 08 de febrero de 1995, dando contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
6. Diligencia de fecha 14 de febrero de 1995, presentando escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
7. Escrito de fecha 14 de febrero de 1995, presentando escrito promoción de pruebas de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
8. Diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 1995 donde se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 27 de junio de 1995, donde declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y la condena en costa por haber sido declaradas sin lugar las mismas.
Estimó el valor de la demanda de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00), correspondientes a Seis Mil Ciento Ochenta y Una Unidad Tributaria (6181U/T), los cuales intimó a la demandada a pagarle a él, y a los trabajadores o a ello sea condenado por el Tribunal en el momento de su intimación. Que los honorarios profesionales han sido calculados tomando en cuenta el monto que fue condenada la empresa demandada, previa elaboración de la experticia.
La parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, El profesional del derecho Freddy Zambrano, en su obra titulada “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:
“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.

Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N°67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“… Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, copias simples de los siguientes documentos:
• Libelo de demandada, el cual cursa desde el folio cuatro (4) al veinte (20).
• Documento poder, en el cual se evidencia la representación del abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, cursante al folio veintiuno (21) al veinticuatro (24).
• Auto de admisión de fecha 12 de julio de 1994, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 25.
• Diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1994. Folio 26.
• Auto y cartel de citación de fecha veintidós (22) de julio de 1994, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 27 y 28.
• Diligencia de fecha 02 de agosto de 1994. Folio 29.
• Diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1994, cursante al folio 30.
• Diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1994, cursante al folio 31 y 32.
• Acto de fecha once (11) de agosto de 1994, folio 34.
• Escrito de fecha 11 de agosto de 1994, contentivo de Cuestiones Previas, presentado por la parte demandada. Folio 35 al 39.
• Escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1994, presentado por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO. Folio 40 al 41.
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 1994, presentado por la apoderada judicial de a parte demandada. Folio 42.
• Diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 1994, presentado por el a apoderado judicial de la parte actora. Folio 43.
• Diligencia de fecha 31 de enero de 1995, presentada por la parte demandada. Folio 44.
• Acto de fecha 06 de febrero de 1995, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. Cursante desde el folio 45 al 49.
• Diligencia de fecha 8 de Febrero de 1995, presentada por la representación de la parte actora. Folio 50.
• Diligencia de fecha 14 de febrero de 1995, suscrita por la representación de la parte actora. Folio 51.
• Auto de fecha 16 de febrero de 1995, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 52.
• Escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1994, por el apoderado judicial de la actora. Folio 53 al 56.
• Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 1995. Folio 56 al 64.
• Diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 1995, presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 65.
• Auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 66.
• Instrumento poder, donde se evidencia la representación del abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, cursante al folio 67 al 88.
• Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Folio 89 al 98.
• Diligencia de fecha 26 de junio de 2008, presentada por el contador público ciudadano COSME PARRA SÁNCHEZ. Folio 99.
• Escrito de fecha 17 de junio de 2008, presentado por el ciudadano COSME PARRA SÁNCHEZ. Folio 101 al 116.
Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, parte actora, ejerció la representación de los ciudadanos PASTOR DIAZ BLANCO, JOSÉ DEL CARMEN LEÓN, GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, RAMÓN ROSENDO MORALES, NARCISO PIÑANGO, RAMÓN CELESTINO ARELLAN, JOSÉ MARÍA SOSA, SUAREZ MARCANO JUAN MILIANO, ALAYON JUAN ELPIDIO, JUAN RODRÍGUEZ HERNANDEZ, CIRILO MARTINEZ, ROSA AVARIANO, ANTONIO TELEFORO GOMEZ, FORTUNATO BURGOS, ANACLETO TORRES GODOY, LINO LINARES, JOSÉ LUIS GUZMAN, REINALDO RIOS RIVAS, RAFAEL DE JSUS SALAS, JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO, en un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa INVERSIONES SABENPE C.A., que fueron dictadas sentencias favorables, a favor de sus representados, siendo condenados en costas a los demandados Empresa INVERSIONES SABENPE C.A., ya identificados.
En este sentido, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados sin que la parte intimada realizara contradicción de lo alegado por el actor o al menos emitiera alegato alguno en pro de su defensa, forzosamente este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara PASTOR DIAZ BLANCO, JOSÉ DEL CARMEN LEÓN, GREGORIO ARCADIO YEGUEZ, RAMÓN ROSENDO MORALES, NARCISO PIÑANGO, RAMÓN CELESTINO ARELLAN, JOSÉ MARÍA SOSA, SUAREZ MARCANO JUAN MILIANO, ALAYON JUAN ELPIDIO, JUAN RODRÍGUEZ HERNANDEZ, CIRILO MARTINEZ, ROSA AVARIANO, ANTONIO TELEFORO GOMEZ, FORTUNATO BURGOS, ANACLETO TORRES GODOY, LINO LINARES, JOSÉ LUIS GUZMAN, REINALDO RIOS RIVAS, RAFAEL DE JSUS SALAS, JOSÉ TORO y EDUARDO BRAVO, en contra Empresa INVERSIONES SABENPE C.A.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-V-2009-001059
AVR/SCM/gp.