REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001211
PARTE ACTORA: ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FENADEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.484.207, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.821, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF y HERMAGORAS GUIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.744 y 106.682, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FENADEZ y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-927.169 y V-3.747.073, mediante la cual demanda por Acción Redhibitoria, al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio Torre 18, Piso 6, Oficina 6-F, frente a PDVSA la Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.484.207, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106821, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de noviembre de 2.009. Demanda que fue reformada mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2.009, por la representación judicial de la parte actora.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.009, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.484.207, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.821, en fecha 8 de julio de 2.011, en su carácter de parte demandada, en el cual solicitó se declare Perimida La Instancia.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”-
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo así, la actora deberá dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
En el presente caso la demanda fue admitida el día 8 de diciembre de 2.009, y la representación judicial de la parte actora dio cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado el día 11 de enero de 2.010; Siendo que desde el 8 de diciembre de 2.009 exclusive, hasta el 28 de enero de 2.010 inclusive, transcurrieron los siguientes 30 días continuos: 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2.009, fecha esta que se suspenden los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 ejusdem, por encontrase los Tribunales en vacaciones judiciales, iniciando nuevamente a computarse dicho lapso a partir del día 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2.010; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita. Así Se Declara.-
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que la presente demanda fue admitida el día 8 de diciembre de 2.009, por lo que el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia antes transcrita, comenzó a transcurrir a partir del 8 de diciembre de 2.009 exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2.009, fecha esta que se suspenden los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 ejusdem, por encontrase los Tribunales en vacaciones judiciales, iniciando nuevamente a computarse dicho lapso a partir del día 11 de enero de 2.010 inclusive, hasta el día 21 de enero de 2.010 inclusive, evidenciándose del calendario judicial que hasta esta fecha transcurrieron los treinta (30) días continuos, a que hace referencia el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1º, motivo por cual trae como consecuencia que en el presente caso el actor dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso, con las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al haber cumplido dentro del lapso estipulado con las mencionadas cargas la parte actora, debe ser declarada sin lugar la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. Así Se Decide.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AP11-V-2009-001211
AVR/SC/RB.