REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH1B-S-2006-000001
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: PABLO EMILIO VÁSQUEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-274.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267.

PRESUNTO AUSENTE: JHONN VÁSQUEZ GAMBOA, venezolano, quién nació en Caracas el día 26 de marzo de 1972.
DEFENSORA JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: MARIELA J. OLAVARRIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
-I-
ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando en representación del ciudadano Pablo Emilio Vásquez Gamboa, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegando en su escrito de solicitud que el hijo de su representado, Jhonn Vásquez Gamboa, nació en Caracas el día 26 de marzo de 1972, conforme consta de partida de nacimiento Nº 1.178, inserta al folio 84 vto., del Libro 4 de nacimientos del año 1972 que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, quién desapareció en Caracas, el 20 de junio de 1979, de la casa del hogar común situada en San Agustín del Norte, Casa Nº 16, entre esquinas de Rivas a Vargas, siendo un niño de siete (7) años de edad. Que para el momento en que presenta su solicitud tendría la edad de treinta y tres (33) años, once (11) meses y dos (2) días. Que el nombrado hijo de su representado desapareció del hogar común en Caracas de la dirección y en la fecha indicada, sin que hasta la fecha de presentarse la solicitud se tenga conocimiento de su paradero y existencia. Que desde esa fecha y hasta el momento en que fue introducida la solicitud se tenga conocimiento de su paradero y existencia. Que desde esa fecha y hasta el momento en que fue introducida la solicitud, transcurrieron 26 años, ocho meses y 10 días. Que en la fecha de su desaparición, el 20 de junio de 1979, su representado formuló la denuncia correspondiente en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), Dirección General contra Homicidios, Brigada de Personas Desaparecidas, distinguida la Denuncia con el Nº 16.304, encargado del caso Grupo Uno. Que igualmente la madre del desaparecido, ciudadana ANGÉLICA GAMBOA, hoy fallecida, formuló denuncia en Barranquilla, República de Colombia, el 7 de abril de 1981 por ante el Grupo de Policía Judicial, mediante denuncia Nº 154, a las 9:45 horas, en virtud de las llamadas telefónicas que le informaron, que el hijo desaparecido, lo buscara en Barranquilla, Colombia, constando en la denuncia que el lugar de los hechos, se ubica en la Casa Nº 16 de Rivas a Vargas, San Agustín del Norte Caracas-Venezuela. Que la legitimación de su representado para promover la declaración de ausencia en el presente caso, deviene de lo dispuesto en el artículo 421 del Código Civil. Fundamentó su solicitud en los artículos 422 y 423 del Código Civil y solicitó el emplazamiento del ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa, para que comparezca o de aviso, en forma auténtica de su existencia y en caso de no comparecer o dar aviso, se declare la ausencia del mencionado ciudadano en sentencia definitiva.
En fecha 08 de Marzo del 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, consigna los instrumentos originales mencionados en su escrito de solicitud.
Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2006, se admitió la solicitud interpuesta, ordenándose en esa misma citación por carteles del presunto ausente.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante, pide designación de un defensor judicial, en virtud de haberse agotado la citación del presunto ausente.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se designa defensor judicial del presunto ausente Jhonn Vásquez Gamboa, a la ciudadana Mariela Olavarrieta.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2007, la defensora judicial designada Mariela Olavarrieta Pérez, previa aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, al momento de excepcionarse a la solicitud incoada en contra de su defendido, ejerció su derecho en los siguientes términos: “…Que procedió a trasladarse a la dirección señalada en la solicitud, como último domicilio del cual desapareció su defendido, cuando era un niño de siete años de edad, encontrándose dicha casa cerrada, razón por la cual no pudo obtener alguna información para lograr una mejor defensa de los derechos que en la actualidad pudiera asistirle al ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa. Que de la revisión realizada a la solicitud y recaudos que se acompañaron, evidenció que su defendido desapareció el 20 de junio de 1979, del hogar de sus padres, cuando contaba con la edad de 7 años, quienes procedieron en esa misma fecha a formular la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), Dirección General contra Homicidios, Brigada de Personas Desaparecidas, denuncia Nº 16.304 y que igualmente su madre Angélica Gamboa, hoy fallecida procedió a formular la denuncia respectiva ante la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, el 07 de abril de 1981, en virtud de las llamadas telefónicas que informaban que su hijo se encontraba en dicha ciudad. Que igualmente evidenció, que en los periódicos nacionales de nuestro país, se publicaron reportes, haciendo específicamente mención a la desaparición de mi defendido, no habiendo dudas que sus padres agotaron los recursos necesarios con el objeto de dar con el paradero del mismo, quien en la actualidad contaría con la edad de treinta y tres (33) años. Que en razón de ello, se encuentra imposibilitada de realizar una mejor defensa a favor del ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa, más aún cuando es evidente que ha transcurrido con creces más de dos (2) años de su presunta ausencia…”.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, las cuales fueron admitidas mediante auto del 25 de Junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante pidió el abocamiento del Juez a la presente causa.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de Julio de 2009.
En fecha 14 de Julio de 2009, la secretaria del Tribunal notificó del abocamiento a la defensora judicial designada, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la misma de la siguiente manera:
Con el objeto de emitir un pronunciamiento respecto de la declaración de ausencia del ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa, solicitada por el ciudadano Pablo Emilio Vásquez Gamboa, este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 418 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”

Así mismo, el artículo 421 del Código Civil, reza:
“Articulo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

En ese mismo orden de ideas, nuestro autor patrio, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente:
“La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro.”

De la lectura de los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que una persona se presuma ausente, es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y, b) Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a valorar y analizar los aportes probatorios consignados por las partes, en el siguiente orden:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con el libelo de Solicitud, la representación judicial de la parte solicitante aportó los documentales que de seguidas se explanan:
a) Marcado con la letra “A”, copia del documento Poder otorgado por el solicitante PABLO EMILIO VÁSQUEZ GAMBOA, al abogado Rafael Alvaro Ramírez Pulido, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el trece (13) de febrero de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento al que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento auténtico que merece fe pública a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al acta Nº 1178, expedida el 05 de junio de 1972, en la cual se hace constar el nacimiento de un niño por parte del ciudadano PABLO EMILIO VÁSQUEZ GAMBOA, que es su hijo y de la ciudadana ANGÉLICA GAMBOA, y que pusieron por nombre a su hijo JHONN. Sobre las documentales antes señaladas, observa el Tribunal que el artículo 448 del Código Civil regula el contenido de las partidas del estado civil y su valor está regulado en el artículo 457 ejusdem, conforme al cual los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. En consecuencia, al tratarse dichos actos del estado civil de documentos públicos, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, apreciándolas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Marcado con la letra “C”, copia de la denuncia Nº 16.304, presentada en Caracas el 20 de junio de 1979, por el ciudadano Pablo E. Vásquez Gamboa sobre la desaparición del niño Vásquez Gamboa John, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), División General contra Homicidios, Brigada de Personas Desaparecidas, encargado del caso el Grupo Uno; y, marcado con la letra “D”, copia de la denuncia Nº 154, presentada en Barranquillas el 07 de abril de 1981, por la madre del desaparecido, ciudadana Angélica Gamboa, por ante el Grupo de Policía Judicial, Barranquilla, República de Colombia en las cuales se manifestó que el niño Vásquez Gamboa John, había desaparecido de su lugar de residencias y hasta la fecha de las denuncias, no había aparecido. Ahora bien, este juzgador de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga a las documentales mencionadas pleno valor probatorio, con los cuales se demuestra que la parte solicitante hace aproximadamente veintisiete (27) años desconoce el paradero de Vásquez Gamboa John, por lo que se encuentra ausente de su hogar. Y ASI SE DECLARA.
d) Ejemplares de los Diarios “El Universal”, “El Nacional”, “El Mundo” y “Ultimas Noticias”, que contienen reportes sobre el presunto secuestro y desaparición del niño Vásquez Gamboa John. Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a los artículos contenidos en los ejemplares de los diarios mencionados valor de indicio, a los fines de demostrar el alegato de la parte solicitante sobre que el presunto ausente fue secuestrado de su lugar de Residencia, ubicado San Agustín del Norte, Casa Nº 16 entre las esquinas de Ribas a Vargas y hasta la fecha no ha aparecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgador a concluir, que correspondía a la parte solicitante la carga de demostrar los hechos constitutivos de su solicitud, cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De las citadas normas, se evidencia que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley, y de la que se duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley.
Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste).
En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida, al menos totalmente, entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.
La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto. Es por ello que en el régimen ordinario de la ausencia se distinguen tres etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad que el ausente haya muerto.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro de Derecho Civil (personas), Octava Edición, Editorial Arte Universidad Católica Andrés Bello. Capitulo XXII, pagina 369 y 370, señala:
“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley…” Sic. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
FASES EN EL RÉGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA: En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados: 1° La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada; y, 3° La muerte presunta.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
AUSENCIA PRESUNTA: La presunción de ausencia.
1° Supuesto: La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y, B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici-, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”.

Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en la solicitud que encabeza el presente expediente, resulte procedente en derecho, debe el demandante (solicitante) probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgador a declarar al ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa como ausente. Dicho supuesto de hecho consiste en que el individuo, al que se refiere la solicitud, se haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de su persona.
En este sentido, este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante logro con las pruebas traídas a los autos, demostrar que no tiene conocimiento sobre la ubicación física del presunto ausente, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, específicamente con la denuncia Nº 16.304, presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), División General contra Homicidios, Brigada de Personas Desaparecidas, así como con la denuncia Nº 154, presentada en Barranquillas por ante el Grupo de Policía Judicial, Barranquilla, República de Colombia, en las cuales se manifestó que el niño Vásquez Gamboa John, había desaparecido de su lugar de residencias y hasta la fecha no había regresado. En consecuencia el solicitante cumplió con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes citados, con los documentos públicos producidos en autos, los cuales llenan los extremos de Ley y por consiguiente la solicitud se ajusta a derecho. Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso de citación y no compareció el presunto ausente por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, este juzgador considera que están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, del ciudadano Jhonn Vásquez Gamboa. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de declaración de ausencia realizada por el ciudadano PABLO EMILIO VÁSQUEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-274.784, contra el ciudadano JHONN VÁSQUEZ GAMBOA, venezolano, quién nació en Caracas el día 26 de marzo de 1972.
SEGUNDO: SE DECLARA LA AUSENCIA del ciudadano JHONN VÁSQUEZ GAMBOA, venezolano, quién nació en Caracas el día 26 de marzo de 1972, quien desapareció en fecha 20 de junio de 1.979, de su domicilio situado en San Agustín del Norte, Casa Nº 16, entre las Esquinas de Ribas a Vargas, de conformidad con dispuesto en los artículos 418, 419, 421 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar la presente decisión en el diario “EL UNIVERSAL”, una vez que quede ejecutoriada la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AH1B-S-2006-000001
Asunto Antiguo: S-4612
AVR/SC/jenny.