REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de julio de dos mil once (2.011).
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AH1B-V-2007-000102.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• YAMELI DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.632.602, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
• RICARDO ESCALANTE, AMERICO ESCALANTE y CARLOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN.-

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, debidamente asistida por la ciudadana YAMELI DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.632.602, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280, por motivo de Partición, intentada contra los ciudadanos RICARDO ESCALANTE, AMERICO ESCALANTE y CARLOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, mediante escrito presentado por ante Tribunal Distribuidor de Turno, el día 20 de septiembre de 2.007.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.007, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, quien previo juramento de Ley, el día 9 de junio de 2.010, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente y en fechas posteriores, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante sendas diligencias solicitó se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de mayo de 2.010, el Defensor Judicial designado, ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, antes identificado, consignó diligencia en el cual realizó la siguiente exposición: “…con la finalidad de Darme Por Notificado Citado en el presente expediente AH1BV2007-000102, antiguo expediente 25.248, es todo, termino, se leyó y conforme firman” Otro si: enmendado “citado” vale.…”.-
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-

Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

“… [respecto a la procedencia citación tácita] ¿Qué ocurre si el apoderado o defensor judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citados? Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 217 del C.P.C., ya que si el poder, para el caso del apoderado, o la autorización judicial del Defensor Judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación consagrada en el Art. 216 eiusdem…”. (Sentencia, SPA, 30 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Mariela Villegas Colmenares Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. N° 02-0514, S. N° 0746).-

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial se dio por citado, sin tener tal facultad o autorización para ejercer el referido acto, evidenciándose que cometió un error inexcusable, al no tener facultad expresa, entendiéndose que no será procedente tal actuación, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día dieciocho (18) de septiembre de 2.009, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2.011, las cuales rielan a partir del folio setenta y nueve (79), hasta el folio ciento doce (112), ambos inclusive, y reponer la causa al estado de que se designe defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos RICARDO ESCALANTE, AMERICO ESCALANTE y CARLOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones a partir del día dieciocho (18) de septiembre de 2.009, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2.011, las cuales rielan a partir del folio setenta y nueve (79), hasta el folio ciento doce (112), ambos inclusive.-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN de la causa al estado que se designe de defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadanos RICARDO ESCALANTE, AMERICO ESCALANTE y CARLOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2007-000102
Antiguo: 25248
AVR/SC/RB.