REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000026
Visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2011, suscrito por el Profesional del Derecho CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.871, mediante la cual solicitó Aclaratoria del fallo de fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la decisión antes mencionada se incurrió en un error de copia al describir el inmueble que fue presentado en el primigenio libelo de demanda, cuando lo correcto era el inmueble identificado en el escrito de reforma de demanda, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y garantizar a los justiciables el acceso a una Tutela Judicial Efectiva trae a colación el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil donde establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día siguiente de la publicación o en el siguiente.
(Subrayado del Tribunal).
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su Jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, ect.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día siguiente de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, como ya quedo establecido este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, incurrió en un error de copia identificando un inmueble distinto al descrito en la reforma del libelo de demanda, es por lo que acuerda subsanar el error de copia cometido en la Resolución de fecha 30 de junio e 2011 en los siguientes términos: donde se lee: “Constituido por un terreno de aproximadamente cuarenta y tres mil cuatrocientos sementares metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (43.463,45 Mts 2) ubicado en la Avenida intercomunal Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (sitio este donde operó el matadero de Puerto La Cruz, y ahora convergen tres (3) Municipios, Barcelona, Puerto La Cruz y el Morro) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 135,40 Mts con terrenos Municipales; SUR: En 100 Mts + 23 Mts + 100 Mts con terreno propiedad privada, donde funciona AEROCAV y ANODIZADOS JOSE, y en parte con la avenida Intercomunal Andrés Bello; ESTE: En 54,57 Mts + 281,08 Mts con Canal de Desagüe de la Avenida Intercomunal y del Complejo Polideportivo Luís Ramos y con los desarrollos habitacionales ISLA BORRACHO UNA e ISLA BORRACHO 2 y Conjunto Residencial CHIMANA GRANDE; y OESTE: En 335,61 Mts con edificios VILLA VENECIA y VENECIA según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, de fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nro. 33, folio 221 al 226, Tomo 4, Protocolo Primero”, debe leerse: “Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 203 del plano de la Urbanización Las Mercedes, cuya superficie es de Un Mil Doscientos Veintidós metros cuadrados (1.222 Mts2) y el Edificio sobre ella construido, denominado TORRE IMAGEN ( antes Edificio Mendibe) con un área total de construcción de CUATRO MIL CIENTO SETENTA metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (4.170,50 Mts2) situado en la Calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 46,90 Mts con Parcela Nº 202 de la Urbanización; SUR: en 44,88 Mts con la parcela Nº 204 de la Urbanización; ESTE: con la Quebrada de Baruta, según línea quebrada que formada por dos (02) trozos rectos que mide de Norte a Sur sucesivamente 15,52 Mts y otro de 8,58 Mts; y OESTE: en una extensión de 22,65 Mts conla calle Veracruz, que es su frente, según consta en Titulo de Propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.3837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2933 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009”., quedando así subsanado el error de copia cometido en la Resolución dictada en fecha 30 de junio de 2011, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente como complemento de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2011.Cúmplase.-
El JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


ASUNTO: AP11-X-2011-000026
AVR/SC/ Lizb.A*