REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Julio de 2011
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación


Asunto: AP11-V-2010-000137
Sentencia Interlocutoria.

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de junio del 2011, por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE NEGRON REINA, parte actora-reconvenida; así como, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada MARIA JOSEFINA PIOL, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana YASMIN DOLORES SANCHEZ, ZAÑARTU, parte demandada-reconviniente; los cuales fueron agregados a los autos en fecha doce (12) de agosto de 2010, este Tribunal en virtud de que las pruebas promovidas por cada una de las partes, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Así las cosas, en virtud del anterior pronunciamiento, a fin de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora-reconvenida, en el capitulo II de su escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Sala IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en dicho capitulo del referido escrito, por lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil, previa consignación de a los autos de los fotostatos correspondientes.
Asimismo, con respecto a la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al BANCO BANESCO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares 1, 2, 3, señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas referido, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARVIN ARLEY SANDOVAL PEREZ, HILDALIA MARISOL ESTANGA RIVERO, PATRICIA JORDAN ALEGRETT y TESLA SOFIA CAMEJO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.271.106, V-11.480.897, V-7.682.383 y V-3.188.040, promovidas en el escrito de de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, este Juzgado fija el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en este asunto de la notificación que a las partes se haga del presente auto; a las 9:00 am, 10: 00 am, 11:00 am y 12:00, respectivamente, para que tenga lugar el Acto de Declaración de los prenombrados ciudadanos. Asimismo, se fija el CUARTO (4°) día de a la constancia en este asunto de la notificación que a las partes se haga del presente auto; a las 9:00 am, 10: 00 am, y 11:00 am, para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos ARTURO ZQUERRO ARMAS, FRANCO GERARDO RUSSO VECCHIO y JUANA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-4.587.239, V-5.531.028 y V-16.083.523, respectivamente.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes del presente auto, así como del que antecede mediante el cual fue resuelta la oposición formulada por la parte actora-reconvenida a la admisión de la pruebas promovidas por su contraparte, en virtud de haber sido dictadas dichas providencias fuera de su oportunidad legal correspondiente, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


ASUNTO: AP11-V-2010-000137
AVR/SC/Gustavo.-