REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ___________ de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000121.

PARTE ACTORA: CARLO RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 10.241.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN R. RAUSSEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.609.
PARTE DEMANDADA: EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 278.398 y V-3.451.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ BORGES URRUTIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.116.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 11 de febrero de 2004, incoada por CARLO RAINERI BENDOTTI contra EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, antes identificados.
Consignados como fueron los instrumentos fundamentales de la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2004, este Juzgado ordenó admitir la misma, ordenando la intimación al pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión a los ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES.
El 24 de mayo y 15 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de las partes demandadas.
El 09 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenando la intimación de los demandados por publicación de carteles en prensa.
El 16 de noviembre de 2004 la parte actora retiro el cartel, consignando el mismo debidamente publicado el 12 de enero de 2005.
El 18 de Febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades previstas en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2005, se dictó auto designando defensor judicial a la abogada MARIA CANDELARÍA DOMINGUEZ, quien fue notificada el 31 de marzo de 2005, aceptando el cargo y prestando juramento el 04 de abril de 2005.
El 07 de abril de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación.
El 12 de abril de 2005, la parte intimada otorgo Poder Apud Acta a las abogadas NOREIVI SOTILLO y YULEXI PETRELLA, quienes presentaron en esta misma fecha escrito de oposición a la intimación, cuestiones previas y solicitud de nulidad.
El 22 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 02 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de septiembre de 2005, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha.
El 26 de septiembre de 2005, se dictaron autos ordenado agregar las pruebas por la parte demandada y declarando inadmisibles las mismas por extemporáneas.
El 05 d octubre de 2005, la parte demandada presento escrito de apelación del auto del 26 de septiembre de 2005. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 10 de octubre de 2005.
El 23 de mayo de 2006, se libró oficio 7884 mediante el cual se tramitó la apelación ejercida.
El 20 de noviembre de 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró que la oposición realizada no cumplía con los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El 14 de febrero de 2007, la parte actora se dio por notificada del anterior fallo y solicito la notificación de la parte intimada por cartel en prensa, el 18 y 27de junio y el 03 julio de 2007, fue librado, retirado y consignado debidamente publicado.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha. Igualmente, y se declaró Firme el Decreto Intimatorio del 02 de abril de 2004, en consecuencia decreto la ejecución del mismo.
El 08 de enero de 2008, la abogada Beatriz Borges Urrutia consigno Poder, donde consta su carácter de apoderada de la parte demandada.
El 11 de abril de 2008, se dictó auto decretando Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca. Librándose en esta fecha, despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medida.
El 14 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de apelación del auto del 11 de abril de 2008.
El 16 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado que el secretario del Tribunal, deje expresa constancia de haberse cumplidos con las formalidades de ley, anulándose todo lo actuado desde el 03 de julio de 2007.
El 17 de septiembre de 2008, se libró cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal, según consta en Nota de Secretaria, estampada el 22 de septiembre de 2008.
El 26 de noviembre de 2008, se dictó decreto de declarando Firme el decreto Intimatorio del 02 de abril de 2004.
El 31 de marzo de 2009, la parte demandada ratificó la apelación realizada el 14 de mayo de 2008.
El 05 de mayo de 2009, se dictó auto negando la apelación intentada y la nulidad solicitada.
El 21 de mayo de 2009, la parte demandada solicita el abocamiento y apela del auto del 05 de mayo de 2009.
El 03 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Y se negó la apelación ejercida por extemporánea.
El 14 de julio de 2009, se dictó auto decretando Medida de Embargo Ejecutivo.
El 17 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
El 16 de noviembre de 2009, la parte actora consignó oficio recibido por el Registro Inmobiliario, en el cual se le participó del embargo ejecutivo.
El 02 de diciembre de 2009, se dictó auto ordenado abrir articulación probatoria para decidir la suspensión del juicio solicitada por la parte demandada. Igualmente se instó a las partes a un cato conciliatorio.
El 07 de diciembre de 2009, se recibió resulta de la Comisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien practicó la medida el 11 de noviembre de 2009.
El 14 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe Socioeconómico.
El 21 de julio de 2010, se realizó el computo de los días transcurridos desde el día 09/12/2009, exclusive, hasta el día 21/07/2010, inclusive, solicitado por la parte demandante.
El 10 de noviembre de 2010, la parte representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática del certificado de discapacidad del ciudadano EDGAR BORGES.
El 18 de febrero de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, asimismo, se ordenó la continuación del Juicio en el estado de nombrar peritos.
El 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 18 de febrero de 2011.
El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitó la nulidad de auto de intimación de fecha 02 de abril de 2004, ratificado el 26 de noviembre de 2008, asimismo, solicitó al Tribunal, que reponga la causa al estado de que se vuelva a emitir nuevo auto de intimación en la presente demanda.
El 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y solicitud de protección especial.
El 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación de fecha 22 de febrero de 2011, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto, asimismo se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2011, comparecieron, las partes inmersas en el presente juicio, ciudadano CARLO RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº 10.241.606, y la ciudadana BEATRIZ BORGES URRUTIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.116, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 278.398 y V-3.451.885, respectivamente, mediante la cual consignaron ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de transacción judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, en la que dieron por terminado el presente juicio por mutuo acuerdo, y asimismo solicitaron su homologación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 322 al 326 del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 16 de junio de 2011, en el cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 525 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 525 C.P.C.: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

“Artículo 1.713. C.C.: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. C.C.: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida encontrándose el presente juicio en fase de ejecución, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes en fecha 16 de junio de 2011, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha en fecha 16 de junio de 2011, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en el artículos 525 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas solicitadas en el escrito de transacción, previa consignación de los fotostatos necesarios a los fines de su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Caracas, __________ de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


En la misma fecha, siendo las ___________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2004-000121.-
22617.-


















Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostática son traslados fiel y exacto de sentencia que cursa en el expediente Nº AH1C-M-2004-000121, anteriormente signado bajo los Nº 22617, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por CARLO RAINERI BENDOTTI, contra EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, __________ de julio de 2011. Años: 201° y 152°.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2004-000121.-
22617.-
















Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se subsanaron los errores de foliatura existentes a partir del folio 329 inclusive, y tachaduras evidentes en la presente causa. Caracas, ____________de julio de 2011.-

LA SECRETARIA



SUSANA MENDOZA


BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-M-2004-000121.-
22617.-