REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de JULIO de 2011
201º y 152º
Vista la querella interdictal presentada por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.877, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.309.091, quien actúa en su propio nombre; para pronunciarse respecto de su admisibilidad el tribunal observa:
ANTECEDENTES
El presente juicio ha sido incoado por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, venezolana, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre, alega ser poseedora legitima y propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento Tipo E, distinguido con el Nº 1-E, ubicado en el piso uno (1) de las RESIDENCIAS AREKUMA, la cual forma parte de la urbanización Lomas del Sol, Segunda Etapa, Calle B, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual denuncia la construcción, remodelación y modificación ilegal que actualmente se encuentra ejecutando arbitrariamente y de forma inconsulta las propietarias del apartamento PB-E RESIDENCIAS AREKUMA , urbanización Lomas del Sol, Segunda Etapa, Calle B, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, sus linderos son: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con foso de ascensores y núcleo de circulación, Este: con apartamento PB-F y Oeste: con fachada oeste del edificio; y se integra directamente al exterior a una terraza de uso exclusivo con jardineras cuya superficie es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (145,20 m2), ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.165.592 y V- 17.124.177, respectivamente, sobre un área de terraza copropiedad de todos los copropietarios, asignada a dicho apartamento PB-E, en uso exclusivo, linderos Oeste – Norte del Edificio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 782 del Código Civil y 340, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio… (Negrillas del Tribunal)”
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (Negrillas del Tribunal)”
De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de TIEMPO, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía. Siendo así, se observa de la lectura del libelo de demandada y de los documentos consignados como fundamentales, que la parte actora no indica la fecha en que comenzó la perturbación accionada, a objeto de computar el registro fundamental contemplado en el artículo 782 del Código Civil, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que la presente demandad debe in-admitirse, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO CIVIL incoado por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN contra las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, todos suficientemente identificados, en virtud de que en el escrito libelar no se encuentra establecida la fecha desde la cual comenzó la perturbación , tal y como lo exigen los artículos 782 del Código Civil y 340, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/edgar01
AP11-V-2011-000791
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