REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000004
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en ele Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.859.
PARTE DEMANDADA: PESCADERÍA ORINOCO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 3-A., y solidariamente al ciudadano EDAGR DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabruta, Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad Nº 3.770.067, en su condición de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA LEUDYS LATUFF ACOSTA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.678.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 05 de mayo de 2001, se inició el presente procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares a través de demanda presentada por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 18 de julio de 2000, se admitió la presente causa y se ordenó citar a los demandados.
El 7 de octubre de 2002, se libró comisión para la citación al Juzgado de Primera Instancia de Valle La Pascua de la Circunscripción del Estado Guarico.
El 18 de junio de 2003, fue consignada las resultas de la comisión librada, donde consta que el 14 de mayo de 2003 fue practicada la citación de los demandados.
El 12 de agosto de 2003, fue consignado escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada.
El 05 de febrero de 2004, la parte actora consigno escrito de oposición a las cuestiones previas.
El 14 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Dándose por notificada la parte actora el 10 de julio de 2009.
El 23 de marzo de 2011, fue consignado cartel de notificación del abocamiento librado al demandado, publicado en prensa.
El 29 de marzo de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Mencionadas así las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a motivar su decisión como a continuación se indica:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial de la actora, que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un Pagaré emitido en la ciudad de Caracas, el 31 de diciembre de 1.998, a su orden por la empresa PESCADERÍA ORINOCO, C.A., por la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 23.682.000,00), suma ésta recibida en bolívares y que se obligó la mencionada emitente a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, obligándose de igual manera a pagar a la orden de nuestro representado, “sin aviso y sin protesto”, el 30 de enero de 1.999.
Consta en el mencionado pagaré que el ciudadano Edgar del Carmen Latuff Jiménez, se constituyó en avalista por cuenta de la PESCADERÍA ORINOCO C.A. Se convino que el préstamo otorgado devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento mismo, calculados al inició de cada periodo de 07 días a la Tasa Básica Mercantil, que este vigente para dicha oportunidad, pagados por periodo vencido de 30 días, en caso de mora, se estableció la tasa de interés convencional aplicable mas un 3% adicional.
Habiendo vencido el plazo establecido en el documento, siendo infructuosa las gestiones de cobranza, se demanda el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Trece Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 35.913.939,31) correspondiente al saldo del capital del pagaré accionado y a los intereses de mora, los intereses de mora que se sigan devengando el capital adeudado a partir del 23 de mayo de 2001 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva, las costas del proceso.
De La Parte Demandada
En el lapso de contestación de la demanda la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código Adjetivo, alegó que la actora no dio cumplimiento exacto con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, por cuanto no especificó todos los datos de Registro de la demandada, pues omitió que sus estatutos fueron reformados en el año 1997.
En cuanto al ordinal 10º del referido artículo 346, señaló que el pagaré objeto del presente juicio data del 31 de diciembre de 1998 y tal como fue convenido entre las partes que lo suscriben debía ser cancelada la deuda contraída el 30 de enero de 1999. Ahora bien, desde su fecha de vencimiento hasta el 18 de junio de 2003, fecha en la cual consta la citación del demandado transcurrieron mas de cuatro años, siendo que el artículo 479 del Código de Comercio establece la caducidad para ejercer la acción contra el librado aceptante y el lapso de prescripción es de tres años, siendo que el artículo 1.969 del Código Civil, establece la forma de interrumpir la prescripción.
III
CUESTIONES PREVIAS
Establecido los términos de las excepciones opuestas por la demandada referida al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
En primer término pasa este Juzgado a revisar la caducidad de la acción alegada, por ser esta de eminente orden público y cuya resolución determina la continuación de la presente causa.
Establece el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…]
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
[…]”

La doctrina define la CADUCIDAD como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo, la cual puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativo.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:
“…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”
Ahora bien, señaló la parte demandada que la caducidad de la acción en el presente caso, esta establecido a su entender en el artículo 479 del Código de Comerció, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Vista la anterior norma, se concluye que la misma esta referida a la Prescripción, la cual es igualmente que la Caducidad un instituto jurídico, pero a diferencia de ella, tiene un efecto distinto, toda vez que la misma, con el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Es decir, es el modo de adquirir un derecho o librarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho, bajo las demás condiciones determinadas por el Código Civil.
Por lo que resulta evidente que la parte demandada confunde las defensas de Caducidad y Prescripción, Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil, así como también se puede ver el mencionado artículo 479 del Código de Comercio.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas es importante considerar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de marras la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 eiusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.
En base a lo señalado precedentemente, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se decide.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, la doctrina sostiene que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así mismo, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, cabe señalar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
En el caso de autos, la parte demandada alegó que no se indico los datos completos del registro de la empresa demandada, toda vez que se omitió los datos de registro de la reforma de la empresa, si bien es cierto, que el artículo 340, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indica “3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”, la omisión alegada en nada desfavorece la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante, quedando plenamente identificado uno de los tres elementos de la pretensión procesal, como lo es el sujeto. En consecuencia, este Tribunal desestima la cuestión previa referida al defecto de la demanda. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma y la caducidad, promovidas por la parte demandada PESCADERÍA ORINOCO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 3-A., y solidariamente al ciudadano EDAGR DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.067, en su condición de avalista, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en ele Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228 A Pro.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada en las incidencias propuestas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15), días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-V-2001-000004