REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2006-00078
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), el 29 de octubre de 1973, bajo el Nº 20, folio 79, Tomo 23; Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.479.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRETA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 2005, se inició la presente demanda por el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 12 de enero de 2006, se admitió la presente causa y se citó al demandado.
El 10 de febrero de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.
El 03 de marzo de 2006, se dictó auto ordenando la citación por carteles.
El 22 de marzo de 2006, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa.
El 24 de marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
El 05 de junio de 2006, se dictó auto designando defensor judicial a l abogada FLOR CARVAJAL, la cual se dio por notificada de la designación el 27 de ese mismo mes y año, se juramento el día 03 de julio de 2006, y fue citada el 08 de agosto de 2006.
El 09 de octubre de 2006, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha dictó negando la medida de embargo solicitada.
El 13 de octubre de 2006, fue recusada la Juez constituida para la fecha, quien presentó informe el 21 de noviembre de 2006.
Distribuido el expediente correspondió continuar conociendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia revocando el fallo de fecha 09 de octubre de 2006.
El 26 de marzo de 2008, se dictó auto decretando la medida de embargo.
El 26 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 25 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando remitir la presente acusa al Tribunal de origen.
El 02 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la inhibición de la Juez.
El 01 de septiembre de 2009, la Juez presentó informe sobre la inhibición solicitada.
El 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición presentada.
Distribuida la causa, le correspondió seguir conociendo a este Tribunal, quien le da entrada el 14 de enero de 2010.
El 19 de mayo de 2010, fue consignado escrito por abogados de la parte demandada, solicitando se declare la inexistencia del juicio.
El 26 de mayo de 2010, s dictó auto ordenando librar nueva comisión de embargo ejecutivo.
El 21 de junio de 2010, la parte demandada solicitó se fije la caución o garantía, a los fines de levantar medida de embargo.
El 29 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de replica.
El 30 de junio de 2010, se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria en la incidencia sobrevenida (fraude procesal).
El 09 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de prueba en la incidencia.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial, que la demandada adeuda 275 planillas de condominio, por una suma de Bs. Veintidós Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 22.773.166,19), correspondiente a los cinco a locales de oficina propiedad de la demandada identificadas con los Nº 507, 508, 510, 511 y 512, y a los 55 meses continuos comprendido desde marzo 2001al mes de septiembre de 2005.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.977 del Código Civil.
Solicita el pago de la cantidad adeudad y arriba indicada, de los intereses de mora, a pagar las correspondientes liquidaciones de condominio de cada inmueble, que se sigan venciendo a partir de septiembre de 2005 inclusive, hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, indexación monetaria, las costas del proceso, así como experticia complementaria del fallo.
De La Parte Demandada
En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parea la pretensiones propuestas en la presente demanda.
III
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
Alegatos del Denunciante:
Que no consta en autos copia certificada de la Asamblea de Copropietario, donde se le haya otorgado representación judicial al abogado Publio David Rojas, siendo que el mismo se presenta como administrador, implícitamente mandatario de una situación jurídica.
Que el condominio, no es una persona jurídica, con lo que la demanda carece de un sujeto demandante.
Que la citación se realizó en una persona que no tiene el carácter que se le atribuye y en una dirección en la cual nunca ha funcionado su apoderada, por consiguiente la citación practicada en el expediente es fraudulenta, que existe un expediente donde las partes y la acción son las mismas, el cual cursa ente el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que al seguirse el juicio con una citación fraudulenta, se vulneró el debido proceso en consecuencia es nulo conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional.
Que la parte actora solicitó de manera fraudulenta una medida de embargo, toda vez que tiene conocimiento que las oficinas objeto de la demanda tienen medida de embargo en el expediente que cursa ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que las contribuciones que se exigen a la demandada por ser propietaria de una de las oficinas, no provienen del mismo titulo que las contribuciones que son exigibles a la propietaria proter rem, como propietaria de cualquiera de las otras oficinas, dependiendo la contribución exigida con fundamento en la propiedad de cada oficina, por lo que conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, no son sumables entre sí a los fines de la determinación de la cuantía, determinante a su vez, de la competencia del Tribunal, siendo en el caso de auto los Tribunales de Municipio competente por la cuantía.
Alegatos de la Parte Denunciada:
En la oportunidad de replica, la parte actora denunciada alegó en primer lugar, que los aquí denunciantes son terceros ajenos en la presente causa.
En cuanto a la impugnación del carácter del abogado, señala que esta es confusa, pues no se sabe si impugna el carácter del apoderado judicial o del Administrador, pero infiriendo por exclusión, que se trate del administrador del condominio, porque el carácter del abogado viene dado por su identificación y su poder, en el cual se indica que el Notario dejó constancia que estuvo a la vista los documentos donde consta el carácter del Administrador y la autorización de proceder judicialmente al cobro del condominio moroso.
Que la demanda se intentó contra la persona que detenta la titularidad de propiedad de las oficinas objeto de esta causa, que aparece como tal en la escritura pública y que la dirección suministrada para la citación es la que aparece en el expediente mercantil.
En cuanto a la coincidencia de la dirección que los deslegitimados señalan que tiene su supuesta representada y su propia dirección profesional, el artículo 2 de la Ley de Abogado, señala la prohibición a los abogados de establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza puedan crear confusión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 19 de mayo de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5.263 y 51.871, quienes aludieron actuar en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en los folios (196 al 198) alegaron fraude procesal, en la presente causa, para lo cual se observa:
Presentado como fue el escrito de denuncia de fraude procesal este Tribunal, por ser esté de estricto orden público, ordenó el treinta (30) de julio de 2010, abrir articulación probatoria, siendo que en esta oportunidad procesal la parte actora denunciada, promovió pruebas, mientras que la parte demandada denunciante nada trajo a los autos, para demostrar sus dichos.
Este Tribunal, pasa a resolver en primer lugar la falta de cualidad del denunciante, alegada por la parte actora.
En este punto, resulta necesario, señalar que el interés procesal constituye la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.
Por otra parte, la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva.
En este mismo orden de ideas, se precisa establecer que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de Procedimiento Civil); b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades; d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado; e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
En el caso de autos, revisado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que los abogados que actuaron en supuesto carácter de apoderados de la parte demandada, no presentaron el poder que acredite su condición, ni en la articulación probatoria abierta con ocasión a la incidencia que aquí se decide, ni posteriormente, e inclusive a la fecha que se dicta la presente decisión. En consecuencia este Tribunal da por inexistente la actuación realizada por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5.263 y 51.871, mediante el cual denunciaron fraude procesal en la presente causa, por no tener el carácter que se atribuyen, y resultar entonces unos terceros en la causa. Así se declara.



V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Improcedente el fraude procesal denunciado por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5.263 y 51.871, contra PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.479, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), el 29 de octubre de 1973, bajo el Nº 20, folio 79, Tomo 23; Protocolo Primero.
Segundo: Se condena en costa al demandado en la presente incidencia.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ( ) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMP
Asunto: AH18-V-2006-000078